Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2006, expediente L 88692

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.692, "Hang, L.R. contra 'Frigorífico Lamar S.A.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Mercedes rechazó la demanda promovida.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida el 8-VI-2001 (fs. 22 vta.) por L.R.H. contra "Frigorífico Lamar S.A." por la que reclamaba -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    Fundó su decisión en el precedente de esta Suprema Corte identificado como L. 70.185, "R.", sent. del 23-X-2002 y en que no había sido cuestionada la validez constitucional de la ley 24.557.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Afirma que existe coincidencia en la doctrina y jurisprudencia en punto a que el rechazo in limine debe ejercerse con debida prudencia, contrayéndolo a los supuestos en que la admisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta. No es el caso de autos -continúa- pues de la simple lectura de la demanda surge claramente que la misma se ajusta a los recaudos formales estatuidos en el art. 26 de la ley 11.653. Sin embargo el tribunal del trabajo se adentró en el "fondo" de la cuestión y consideró que el reclamo debió sustanciarse con arreglo a la ley 24.557.

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    El actor sostuvo en su demanda que los quebrantos en la salud que sufre se deben a los trabajos que realizó durante unos veinte años a las órdenes de la demandada, y en particular al riesgo implicado en las tareas llevadas a cabo y a los vicios del material usado en las mismas. Fundó su derecho en las disposiciones de la ley de fondo (en particular, en el art. 1113 del Código Civil) y citó jurisprudencia que muestra que la ley de Riesgos del Trabajo sólo resulta aplicable en caso de tratarse de alguna de las enfermedades descriptas en el listado a que se refiere el art. 6 de la misma (esta postura se reitera a fs. 24, al deducirse una revocatoria) no siendo éste su caso por lo que aquella normativa es inaplicable. Estimó una importante indemnización por incapacidad laboral y daño moral y, solo de modo subsidiario, practicó una liquidación sobre la base de la ley 24.557.

    Luego de distintas contingencias, pero antes de que se corriera traslado a la parte accionada, el tribunal del trabajo interviniente dispuso no dar curso a la demanda y archivar las actuaciones, declarando que el actor carece de derecho a promover la acción por aplicación de lo preceptuado en los arts. 6 y 39 de la ley 24.557, normas cuya constitucionalidad reconoce.

    Recalco -porque lo estimo indispensable para la solución que propongo- la postura asumida por el actor: en distintos momentos del proceso ha afirmado que su reclamo tiene fundamento en normas de derecho sustancial, y que la enfermedad que padece no es de las comprendidas en los listados establecidos en el art. 6, apart. 2, a) de la ley 24.557. Es decir, ha afirmado que su caso no es de los contemplados en la ley de Riesgos del Trabajo. A pesar de ello, el tribunal ha entendido que debe aplicarse el art. 39 de dicha ley , que veda la posibilidad de recurrir a la vía del derecho común para obtener el resarcimiento de los daños.

    En mi opinión para resolver el planteo traído se pueden aplicar, mutatis mutandi, muchas de las consideraciones que fueron efectuadas al sentenciar en el caso "Abaca" (sent. del 7-III-2005) a cuyos...

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