Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 2007, expediente L 88678

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, R., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.678, "J., M.E. contra S., L.G. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Matanza rechazó la revocatoria deducida contra la resolución que ordenaba el archivo de la causa en la que M.E.J. demandó a L.G.S. por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El recurso debe prosperar.

    1. Por providencia simple de su presidente, el tribunal de origen resolvió, frente al incumplimiento de la intimación cursada y con fundamento en los arts. 11 y 12 de la ley 11.653, hacer efectivo el apercibimiento de archivo de las actuaciones notificado a la parte actora según constancias de fs. 69 (fs. 70). Posteriormente, el tribunal en pleno, rechazó la revocatoria interpuesta contra esa providencia y la obrante a fs. 70 (fs. 77/80).

    2. Concretamente, el archivo de las actuaciones se dispuso en la especie frente al incumplimiento de la intimación de formular "expresas peticiones" en autos. El fundamento legal expresado para aquella intimación y la consecuente providencia arts. 11 y 12 de la ley 11.653, permite su identificación como manifestación de las facultades de que se encuentra investido el juzgador para impulsar el proceso. Sin embargo, la intimación cursada por el tribunal bajo apercibimiento de archivo no resulta ser, por lo que más adelante explicaré, una de las "medidas convenientes para el desarrollo del proceso" que la última de aquellas normas prevé.

    3. Sin perjuicio que el único supuesto en el que la ley 11.653 prevé expresamente el archivo de la demanda es el que regula el art. 27 (para el caso de defectos u omisiones en esa presentación no salvados), lo cierto es que las deficiencias verificadas en la presente y más allá del transcurso de los plazos procesales, en modo alguno permiten asimilar la decisión de archivar las actuaciones a la de decretar la caducidad de instancia.

    En primer lugar porque la perención constituye una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva (cnfr. L. 71.627, "L.", sent. del 25X2000), especialmente en el proceso laboral, caracterizado como de justicia de protección, en el que ante cuestionamientos meramente formales no cabe perjudicar reclamos que...

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