Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente L 88269

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., Hitters, de L., N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.269, "B.V., E.E. contra Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales. Indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. rechazó la demanda promovida, con costas por su orden, a excepción de aquéllas generadas por la actuación del perito contador que fueron impuestas a la accionada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra la sentencia del Tribunal del Trabajo de Zárate que rechazó la demanda por diferencia indemnizatoria interpuesta por H.E.B.V. contra Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales, al no acoger el planteo de inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo texto según ley 24.013 (fs. 165/169), se alza la parte actora mediante el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 197/202).

  2. Las circunstancias de hecho y prueba afirmadas en el veredicto de fs. 162/163 vta., así entre otras la antigüedad y la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual relativas al actor, no han sido objeto de crítica alguna por el recurrente.

    El único agravio que habilita la competencia de esta Suprema Corte reside en el mentado rechazo por el tribunal de origen de la pretendida declaración de inconstitucionalidad y el alcance asignado en el caso al tope indemnizatorio por el despido incausado reglado en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo cf. t. o. ley 24.013 a tenor de los fundamentos del pronunciamiento atacado.

    Ceñido el enfoque a ello, cabe considerar que ha resultado debidamente acreditado que el accionante ingresó a trabajar para la empresa WelbersInsua SAC y F el día 15 de julio de 1973 siendo transferido posteriormente el 1 de noviembre de 1990 a la aquí demandada quien le reconoció la antigüedad; que se desempeñó como "laboratorista", hallándose excluido del convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa; asimismo; que el distracto se produjo el día 30 de junio del 2000 en virtud del despido sin justa causa dispuesto por el empleador (fs. 162 vta./163). También quedó demostrado que con posterioridad el actor percibió de la empresa por el rubro "indemnización por antigüedad" la suma de $ 26.325 y ello, en virtud de la antigüedad computable de 27 años y la base de cálculo así se informa en el dictamen pericial contable (fs. 106) de $ 975 utilizada a sus efectos por la demandada, no obstante la afirmación advierto errónea por parte del juzgador en el sentido de que la accionada efectuó la liquidación tomando el tope legal aplicable de $ 960 de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo 297/97 (fs. 163).

    Por otro lado, juzgó probado el tribunal que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de prestación de servicios resultó ser de $ 2.500 (fs. 162 vta.) y, tomando a dicha suma como base, afirmó que la indemnización en cuestión lógicamente en la hipótesis de no aplicarse el tope que impugna el recurrente "... hubiera ascendido a $ 67.500..." (vered., fs. 163).

  3. En ese contexto, el tribunal de grado entendió que la aplicación que aquel tope exhibía no habilitaba la descalificación constitucional propiciada por la accionante.

    Para así decidir, el magistrado votante en primer término propició dejando a salvo su opinión personal que liminarmente explicitó el acatamiento a la doctrina legal de este Tribunal que indica que "Los trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo, no están excluidos del tope indemnizatorio del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 153, ley 24.103)...", adunando a ello, que igual postura ha sido la plasmada en los pronunciamientos de la Corte federal, solución que fue compartida por los restantes jueces de grado (fs. 165/169).

  4. La recurrente denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y 10, 11, 15, 27, 31 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, derivada de la aplicación al caso del tope indemnizatorio del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (fs.197/202).

    Manteniendo en sustancia la línea argumental ya expuesta en el escrito postulatorio de la demanda, sostiene precedido ello por la cita de varios votos de magistrados de esta Corte sobre el tema en estudio que la suma con la que se ha indemnizado al trabajador en el caso es "totalmente irrisoria en comparación con su ingreso mensual" no existiendo en consecuencia "... la más mínima proporcionalidad...", lo que resulta claramente atentatorio contra los derechos consagrados por las normas constitucionales contempladas en los artículos arriba citados (fs. 198).

    Agrega asimismo que, a la luz del derecho de igualdad, el tribunal de grado no ha sabido distinguir entre el caso del trabajador que se encuentra fuera de convenio y el de aquéllos comprendidos en aquél, soslayando así la valoración del estándar de razonabilidad que emana de la Constitución nacional (fs. 201).

    En esa inteligencia, afirma que el cálculo de la indemnización por despido debe practicarse tomando como base el salario percibido (fs. 200) .

  5. Frente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A.", sent. de 14-IX-2004, en la que declaró la inconstitucionalidad del límite salarial previsto en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (cf. art. 153 de la ley 24.013), el cuestionamiento efectuado por el impugnante en los términos del citado fallo debe ser acogido.

  6. Es doctrina centenaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de los arts. 75 inc. 12º (ex art. 67 inc. 11º), 121 y ss. (ex 104 y ss.) de la Constitución nacional, que la inteligencia dada a una norma de derecho común tal la prevista en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y su adecuación al caso, constituye, por regla, una facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por ende, a la materia federal (cfr., por muchos, Fallos 292:564; 294:331:301:909), pudiendo habilitarse su competencia revisora cuando la norma de tal especie tal como ha sido entendida y aplicada conllevara a la afectación de una garantía constitucional (Fallos 190:392; 194:267; 195:458; 196:397; 199:617; 307:1289; cf., además, por todos, I., El recurso extraordinario, 2ª ed., Bs. As., 1962, p. 131). De lo contrario se produciría una restricción indebida de las facultades jurisdicciones de las provincias, que son inherentes a su autonomía.

    En ello radica la diferencia con las leyes federales respecto de las cuales la Corte Suprema es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (cf. doctr. Fallos: 308:647, cons. 5º), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (cf. doctr. C.S.J.N, in re B. 1160.XXXVI "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 19-VIII-2004).

    Así perfilada la deferencia que cabe adoptar frente a la doctrina de la Corte federal en casos de la interpretación de las normas de derecho común, y más allá de su posible seguimiento por estrictas razones de economía procesal, se impone examinar el derrotero seguido por el Alto Tribunal de la Nación en las diversas oportunidades en que trató específicamente el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo según la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013, a cuyo efecto introductoriamente he de reiterar el tratamiento que tal tema ha recibido en la oportunidad de votar en la causa L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28VI2006). Allí, expuse las siguientes consideraciones:

    a. En los conocidos casos "Villarreal" (Fallos 320:2665), "M." (Fallos 322:995) y "Licanic" (Fallos 324:2801), la Corte se expidió en razón de los recursos extraordinarios federales articulados por las respectivas demandadas contra las sentencias de los tribunales inferiores que habían declarado la inconstitucionalidad del "techo" normativo.

    i. En el primero de ellos, consideró procedente el recurso deducido toda vez que se había puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso nacional, siendo la decisión impugnada contraria a su validez (art. 14 inc. 1º, ley 48; Fallos 320:2665, cons. 4º). Al decidir el fondo del asunto del cual sólo sabemos que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio R. enjuiciado, en tanto no se han reseñado en el fallo otros datos útiles, v.gr.: antigüedad, remuneración mensual normal y habitual, si se trataba de trabajador comprendido en algún convenio colectivo de trabajo o que se desempeñaba fuera del Convenio, etc.; cf. cons. 2º, la Corte consideró que la aplicación del tope impugnado "que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53 [arrojando], el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal [...] un total de $ 27.071,766", no resultaba irrazonable.

    Para así decidir tuvo en cuenta: a) que dada la significación del módulo indemnizatorio ($ 27.071,766), no resultaba posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario, ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se...

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