Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2006, expediente L 88247

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, de L., R., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.247, "B., S. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata declaró por mayoría que la actora carecía de derecho para promover la acción promovida, con costas por su orden.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró por mayoría que S.B. carecía de derecho para promover la acción por daños y perjuicios, promovida el 1III2002 (cargo de fs. 27) contra la Provincia de Buenos Aires por la cual perseguía el cobro de una indemnización por daños y perjuicios con sustento en el Derecho Civil.

    Sustentó su decisión en el precedente de esta Suprema Corte registrado como L. 70.185, "R.", sent. del 23X2002 en el que por mayoría se consideró constitucional al art. 39 de la ley 24.557.

  2. Contra la resolución de grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Alega que el decisorio "G." ("Fallos", 325:11) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se apoya el precedente aplicado por el juzgador de grado, se afirma en la consideración de no decidir en abstracto la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, y ello lleva, naturalmente, a tener que sustanciar la causa para poder decidir en concreto, si existe o no la razonabilidad cuestionada del sistema reparatorio de la ley 24.557. Es decir, cuando el derecho sustantivo esgrimido pudiera ser comparado con las prestaciones especiales de la ley 24.557, permitiendo advertir de qué forma la regulación operativa de la ley especial no contradice el principio de razonabilidad (art. 28, C.. nac.), y por esa vía los derechos fundamentales que debía reglamentar sin conculcarlos (arts. 14 bis, 16 y 19, C.. nac.).

    Sostiene que no se advirtió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó no predicar en abstracto, sin embargo el tribunal de grado, lejos de agotar la instancia ordinaria y dar una respuesta racional al derecho de defensa mediante el debido proceso, comete el error de dejar de procesar un derecho sustantivo, impidiendo cualquier tipo de comparación entre el reclamo de la actora y el régimen especial y hermético de la ley 24.557.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Habida cuenta que el tribunal de grado por las razones que expuso para decidir la litis consideró resuelta su competencia para intervenir pues la definición de la litis es la respuesta al interrogante planteado en tal sentido (fs. 236), habré de expedirme en primer lugar a su aptitud jurisdiccional para intervenir en las presentes actuaciones, la que fue reclamada por la parte actora al impugnar la validez constitucional de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (v. fs. 15 vta. in fine/16 y fs. 17 in fine/vta.).

      La consideración del tema se impone, en el caso, a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005, L. 81.826, "Y." y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 11V2005.

      Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del Derecho Civil, es necesario transitar todo el proceso para recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que tal y como se desprende de sus arts. 8, 21, 22 y 46 excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.

      Sentado ello, cabe recordar que esta Corte se ha expedido al respecto en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003) al establecer la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15II2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004 in re "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.". Criterio reafirmado por el Alto Tribunal en las causas "P., D. c/D.S.A. s/ enfermedad"; "Serleto, R. c/ Línea Expreso Liniers" y "G., Eduardo c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad", (todas fechadas el 10 de mayo de 2005), ante demandas fundadas en disposiciones del derecho común.

      Por estas razones considero que debe declararse en autos la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

    2. El tema que aquí se debate lleva a este Tribunal a pronunciarse una vez más acerca de la oportunidad procesal en la que corresponde abordar la cuestión constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance estimo necesario efectuar algunas consideraciones.

      1. En los precedentes de esta Suprema Corte identificados como L. 75.346, "B." y L. 77.503, "C.", sents. ambas del 6VI2001, se resolvió por mayoría confirmar la tacha de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, declarada en forma previa por los tribunales de trabajo, es decir, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones.

      2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo de revocar los mencionados pronunciamientos, señalando a este Tribunal la necesidad de adecuar las decisiones a los fundamentos y conclusiones de la causa G. 987. XXXVI, "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios", del 1º de febrero de 2002, (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de febrero de 2002, págs. 137/144). En acatamiento de dicho mandato casatorio, esta Corte dictó sendos nuevos pronunciamientos en las causas de referencia con fecha 25IX2002, rechazando las demandas promovidas con sustento en el Derecho Civil, por falta de acción.

      3. En oportunidad de decidirse las causas L. 77.034, "A.", L. 77.524, "F." y L. 70.185, "R.", sents. del 23X2002 esta Suprema Corte se limitó por mayoría a aplicar la decisión del Tribunal Superior, según la interpretación formulada entonces respecto de su contenido y alcances, concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron al demandar.

      4. Con posterioridad a aquellos pronunciamientos este Tribunal declaró por mayoría la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo en la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003.

      5. Tras lo resuelto en el precedente de referencia, esta Corte formuló, por mayoría, una nueva y distinta interpretación del holding del citado fallo "G.", en la causa L. 81.216, "C.", sent. del 22X2003.

        A partir del dictado de este último precedente, este Tribunal procedió a revocar los fallos de la instancia ordinaria en los cuales se había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo como cuestión previa, es decir, antes de la apertura a prueba de la causa, mas por la sola razón de que la inconstitucionalidad de dicha norma había sido declarada en abstracto y de manera prematura, es decir, aclarándose que la circunstancia de que se revocaran las sentencias que admitían la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 como cuestión previa, no implicaba adelantar una opinión respecto de la cuestión de fondo, esto es, la validez constitucional de la norma impugnada.

      6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a pronunciarse sobre la cuestión debatida en el caso A. 2652. XXXVIII, "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004).

      7. Posteriormente al fallar los casos L. 80.735 "Abaca", sent. del 7III2005 y L. 75.295 "A., E.E.", sent. del 30III2005 a cuyos argumentos cabe remitirse en honor a la brevedad esta Suprema Corte mantuvo su línea interpretativa en un todo coincidente con los lineamientos sentados en el nuevo precedente del Alto Tribunal. De tal modo, quedó instalada, como doctrina legal, que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

        Se sigue de ello, que la tacha de constitucionalidad de la norma sólo puede resolverse una vez transitadas las etapas procesales que aseguren un pleno debate y prueba, pues de otro modo, la decisión quedaría privada del sustento fáctico indispensable, que conduzca a la demostración de la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial.

        Consecuentemente, sólo de verificarse tras el análisis de las pruebas conducentes que algunas de las facetas del daño resarcible ha quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional.

        En esa línea de análisis, se sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 suponía la comprobación, en el caso concreto, que el daño sufrido por la víctima no podía ser adecuadamente reparado a través del sistema de prestaciones de la ley especial, y que a tales fines resultaba indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo lo constituye la extensión del resarcimiento al que aquélla...

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