Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente L 87828

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., R., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.828, "Sedanovich, J.T. contra C.E.S. S.A. y otra. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 disposición adicional quinta de la ley 24.557 y rechazó la demanda promovida, con costas en el orden causado (fs. 75).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 77/87).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. rechazó a fs. 23/25 vta., el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 disposición adicional quinta de la ley de Riesgos del Trabajo y, en consecuencia, la demanda promovida por J.T.S. contra Ces S.A. y Municipalidad del Partido de Almirante Brown, por la que reclamaba con fundamento en normas del Código Civil la reparación integral de la disminución de su capacidad laborativa, cuyo origen atribuye a las labores desempeñadas para su empleador (fs. 73/76).

    Resolvió así, por acatamiento a la doctrina legal de esta Corte elaborada en causas identificadas como L. 77.503, "C.", L. 75.346, "B.", L. 70.185, "R." y L. 67.598, "Blanco", en las que se declaró la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y se rechazó, entonces, las demandas promovidas con sustento en el art. 1113 del Código Civil (fs. 73 vta./74).

  2. Contra la resolución de grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 77/87).

    En lo sustancial, analiza los alcances del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Gorosito" (sentencia del 1II2002) y en ese marco, critica la interpretación que del mismo ha efectuado este Tribunal en los fallos que sustentan el decisorio en crisis.

    Refiere que el control de constitucionalidad debe efectuarse en el caso concreto, una vez acreditadas las circunstancias de hecho que permitan demostrar la eventual violación de la norma fundamental que se invoca (fs. 80/vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Considero que la solución dada en la instancia de grado debe ser modificada, acompañando los cambios operados en la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación, que simétricamente determinaron iguales transformaciones en la doctrina legal de esta Corte.

    2. Tuve oportunidad de expedirme con respecto a la constitucionalidad del régimen establecido en materia de accidentes y riesgos del trabajo consagrado en la ley 24.557, en los precedentes registrados como L. 74.796 y L. 76.798 (sents. ambas del 28XI2001) y en sucesivos pronunciamientos como los resueltos en el acuerdo del día 23X2002 "A.", "F." y "R.", a cuyos fundamentos remito en razón de brevedad.

    3. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re G. 987. XXXVI, "G., J.R. c/RivaS.A. y otro s/ds. y ps." sent. del 1II2002 en lo relativo al art. 39 de la ley en cuestión, ha declarado la constitucionalidad del citado precepto, y que sin perjuicio de las oportunas consideraciones que sobre el particular se han realizado, atendiendo a la complejidad del tema y la trascendencia social que el mismo reviste, por razones de celeridad y economía procesal debe acatarse lo allí fallado, confirmatorio, por otra parte, de la opinión personal antes expuesta sobre la materia de marras (conf. S.C.B.A., L. 74.796 y 76.798, sents. del 28XI2001; L. 76.767, sent. del 12XII2001; entre otras).

    4. Señalado lo anterior, es menester también poner de resalto que la Corte Suprema nacional se pronunció nuevamente en el caso A. 2652. XXXVIII, "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en La ley , suplemento especial del 27IX2004) imponiendo un nuevo análisis de la cuestión relativa a la validez constitucional del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, cuyos lineamientos seguí en los precedentes registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005, L. 75.295, "A., E .E.", sent. del 30III2005 y L. 87.394, "V. de C.M.C.", sent. del 11V2005, por iguales razones de celeridad y economía procesal, habida cuenta de la innegable gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional) En ese entendimiento el Cuerpo que integro, en los casos mencionados concluyó por mayoría que integré, que la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, declarada como cuestión previa en la instancia de grado constituyó un predicamento en abstracto.

    5. Ello así se dijo porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, se concluyó que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en la controversia concreta de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima y, a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

      De lo dicho surge con claridad que la validez constitucional del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo debe ser analizada en oportunidad de pronunciar la sentencia de mérito, resultando abstracta la decisión que se adopte con anticipación a esa instancia procesal.

      En el caso dado, el tribunal actuante no contaba aún en esta etapa previa del juicio, con las circunstancias relevantes indispensables para efectuar el cotejo entre los regímenes legales involucrados para abordar válidamente el análisis de la constitucionalidad de la norma legal citada.

    6. Los lineamientos trazados en el apartado precedente resultan de aplicación al sub lite, pues no puede soslayarse su análisis ni su eventual aplicación al caso de autos ya que, como lo advirtió reiteradamente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario ("Fallos", 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), de modo tal que la resolución de grado debe revocarse porque la definición respecto de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 como cuestión previa, devino prematura y abstracta.

    7. Sin perjuicio de la decisión que se propone, no puedo dejar de destacar que el tribunal a quo...

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