Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente L 86840

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.840, "M., H.R. contra Municipalidad de San Antonio de A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 de Pergamino declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas (fs. 67/72).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 78/80).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo declaró a fs. 67/72 la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por H.R.M. contra la Municipalidad de San Antonio de A. reclamando con fundamento en las normas del Código Civil el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que alegó padecer, la que tuviera su origen en las labores prestadas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral.

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que tales normas quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 70 vta. y 72).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 78/80).

    En primer lugar defiende la validez constitucional del art. 46 de la ley 24.557, y en ese sentido afirma que su aplicación no implica una invasión sobre jurisdicciones o procedimientos locales, ya que dicha norma ha sido sancionada por el Poder Legislativo en uso de las facultades que la propia Constitución nacional le ha conferido (fs. 78 vta.)

    Asimismo, sostiene que el art. 39 de la citada ley no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley ya que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicha garantía radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (fs. 79).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La decisión del tribunal a quo de declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 debe permanecer firme.

      1. Ante todo destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de dicha norma aún en supuestos como el de autos en que la reclamación impetrada bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone, por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la aseguradora de riesgos del trabajo integre o no la litis.

        En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (del 7III2005) y "V. de C., M.C." (del 11V2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, para comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil, y toda vez que en esa instancia y sólo entonces podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades), se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la señalada hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

      2. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que no obstante la opinión que oportunamente hube de expresar en lo relativo a la constitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.978, del 28XI2001; L. 75.583, del 19II2002; L. 68.440, del 26II2003, entre otras), que dejo a salvo, teniendo en vista lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A." (sent. del 07IX2004) y su gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Constitución nacional), razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio allí abrazado y en consecuencia rechazarse el recurso extraordinario deducido, en este aspecto.

    2. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", del 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en La ley , suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del...

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