Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2007, expediente L 86189

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.189, "Correa, O.J. contra Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. Indemnización enfermedad accidente, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 356/377, practicó liquidación a fs. 398 y vta. y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 que dedujera la parte actora con posterioridad a que los autos fueran devueltos por este Tribunal (fs. 395/397).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Esta Suprema Corte, dispuso a fs. 356/377 dejar sin efecto el decisorio de grado dictado a fs. 272/280 vta. en cuanto había dispuesto reducir el monto indemnizatorio de condena a la suma de $ 520; se declaró inconstitucional el salario mínimo, vital y móvil fijado en la resolución 7/1989, se estableció un nuevo tope y se ordenó practicar la correspondiente liquidación de conformidad a las pautas allí establecidas.

    El tribunal del trabajo dictó, a fs. 395/397 vta., un nuevo pronunciamiento en el cual realizó la adecuación del monto de condena a lo ordenado por este Tribunal. Al así hacerlo reiteró las pautas de actualización, por el período 3/90 al 3/91, que había establecido en la primigenia sentencia (ver fs. 280 y 396 vta.). Asimismo dispuso el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 por extemporáneo.

  2. Contra dicha resolución la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y denuncia violación del instituto de la cosa juzgada. Sostiene en lo esencial que:

    1. El tribunal de grado se apartó, por segunda vez en la misma causa, de la doctrina legal emanada de esta Suprema Corte al haber rechazado, con sustento en la extemporaneidad de su formulación, el planteo de la inconstitucionalidad de la ley 25.561.

    2. Al dictarse nuevo pronunciamiento (fs. 395/397 vta.) y practicarse la correspondiente liquidación (fs. 398 y vta.), se varió el método de actualización del capital de condena por el período 3/90 al 3/91 utilizado en la sentencia primigenia dictada el 28VI1994 (fs. 272/280 vta.; liquidación de fs. 281), siendo que, al no haber sido dicho coeficiente de actualización cuestionado por ninguna de las partes agrega que por el contrario fue consentido por la accionada, el método liquidatorio allí utilizado, pasó a integrar el patrimonio del trabajador, razón por la cual debió permanecer firme. Argumenta que el índice (3,8734) utilizado es sensiblemente inferior al anterior (7,57), modificando así una pauta firme y consentida de la sentencia y liquidación anterior.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En orden a la inconstitucionalidad de la ley 25.561, es dable poner de resalto que si bien le asiste razón al impugnante en cuanto sostiene que el fundamento del tribunal de grado para proceder a rechazarlo contraría de manera inexcusable en atención a la sentencia de fs. 356/377 la doctrina vigente en orden a la oportunidad para plantear la tacha de inconstitucionalidad de una norma, lo cierto es que en la causa B. 49.193 bis, "F.", sent. del 2X2002 y, recientemente, en la causa Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27X2004, esta Corte se ha expedido sobre la validez constitucional de esa norma.

      Efectivamente, en dichas oportunidades y en relación a la pretensión de que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización se dijo, en conclusiones que me permito aquí reproducir, que: "La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

      "Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso".

      Por estos fundamentos y no otros corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 25.561 traído por la recurrente.

    2. Distinta suerte debe correr el restante agravio.

      Según surge de las constancias de la causa, practicada que fue en la instancia de grado la liquidación por parte del actuario en cumplimiento de la nueva sentencia dictada por el tribunal del trabajo, el actor impugnó la misma cuestionando el índice de actualización utilizado para repotenciar el crédito aduciendo similares fundamentos a los traídos ahora ante esta Corte (fs. 414/415 vta.).

      El tribunal del trabajo, previo a resolver el planteo actoral, solicitó informe a la Secretaría actuante (fs. 430), quien indicó que no le asistía razón a la recurrente (erróneamente se ha consignado "demandada"), pues la variación de las pautas de actualización entre una sentencia y otra se debía a un cambio de postura de parte del tribunal, según la cual adecuó su sistema a las pautas emergentes del fallo "G. c/ Siderca", L. 52.432, sent. del 15III1994 (pronunciamiento de este Tribunal y no de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), criterio que fue adoptando, y utilizado para practicar la nueva liquidación en el caso (fs. 431). Esta respuesta constituyó el único fundamento del a quo para el rechazo del cuestionamiento formulado.

    3. El art. 48 de la ley 11.653 prevé que, dictada la sentencia, el Secretario del Tribunal practicará la liquidación de capital, intereses y costas, la cual será notificada a las partes, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones. Por ello, una vez practicada esa liquidación como consecuencia de la sentencia, el importe que allí se determina integra la determinación del monto de condena a los fines de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653 (conf. doctrina causa Ac. 37.472, I. del 13III1987).

      De lo dicho se desprende que, si las partes no cuestionaron dentro del plazo establecido el sistema utilizado para proceder a la actualización del capital de condena, el mismo queda firme, de lo contrario se estarían conculcando derechos ya adquiridos por la parte acreedora, los cuales encuentran respaldo en el art. 17 de la ...

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