Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente L 86068

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.068, "M., M.A. contra Ineco de R., E.G. y otro. Salarios, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente litis, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda impetrada por M.A.M. contra E.G.I. de R. e "Ineco Ingeniería S.A.", en cuanto procuraba el cobro de la indemnización por violación de estabilidad sindical establecida en el art. 52 de la ley 23.551.

    Resolvió de tal manera por entender que el actor no probó, como era su carga procesal, haber sido designado como delegado del personal de "Ineco Ingeniería S.A." en la obra de construcción que ésta llevaba a cabo en la calle S.J. nº 71 de la ciudad de Bahía Blanca, no correspondiéndole en consecuencia la protección establecida en la norma referida (vered., cuestión segunda, fs. 208 vta. y sent., fs. 214 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 9, 12, 15, 23, 217 y 277 de la ley de Contrato de Trabajo; 11, 12, 32 y 41 de la ley 7718; 50 y 52 de la ley 23.551 y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 242/248).

    Sostiene que al considerar que correspondía rechazar la procedencia de la indemnización reclamada en virtud de que el actor no cumplió con su carga de demostrar su designación como delegado gremial el tribunal se apartó indebidamente de la documental por él acompañada, de la cual surge que el codemandado Ineco de R. firmó las constancias del acto eleccionario en el cual fue investido en tal condición.

    Agrega que en el auto de apertura a prueba el sentenciante denegó la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por el actor, decisión que revestía el carácter de irrecurrible y que ha causado un perjuicio irreparable al actor, a punto tal que, por tal razón, M. perdió el derecho a obtener la indemnización por violación de la estabilidad sindical.

    Señala, asimismo, que el tribunal ha obviado el ejercicio de las facultades que le otorgan los arts. 11 y 12 "de la ley 7718", con sustento en las cuales debió haber suplido la omisión en la producción de la prueba en que incurriera el accionante. Al respecto, aduce que el a quo contrariando la última de las normas citadas no formuló intimación alguna para que se diligenciara la prueba informativa que aquél había ofrecido con el objeto de acreditar su designación como delegado de personal.

    Por último, añade que la sentencia atacada desconoce la presunción contenida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo, "atento el actor haber trabajado en relación de dependencia" (sic, fs. 245).

  3. El recurso es manifiestamente improcedente.

    1. En primer lugar, corresponde señalar que determinar si, en un caso dado, el trabajador reviste el carácter de delegado gremial amparado por la garantía de estabilidad establecida en la ley 23.551, es una cuestión de hecho privativa de los tribunales de la...

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