Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2007, expediente L 85715

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.715, "M. , H. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires". Enfermedad-accidente.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Tribunal del Trabajo nº 3 de La P. rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda promovida por H.G.M. contra el Fisco de la Provincia de Bs. As., condenándolo a abonar la suma que especificó en concepto de indemnización fundada en el régimen de la ley 23.643 por incapacidad.

    El juzgador de grado tuvo por acreditado que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital Alejandro Korn de la localidad de M.R., y que, con motivo o en ocasión del trabajo, contrajo síndrome depresivo severo, osteoartritis columnaria y repercusión neurológica de columna cervical y de columna dorsolumbosacra, afecciones que le han provocado una incapacidad estimada en el 91% de la total obrera. Declaró asimismo que M. tomó conocimiento de su déficit laboral en el mes de agosto de 1991, al otorgar carta poder al letrado interviniente.

  2. La Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 8 de la ley 23.643, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4), 163 inc. 6) y 266 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, y, a todo evento, la determinación efectuada en lo relativo al porcentaje de la incapacidad indemnizable.

    Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Dos son los agravios que estructuran la impugnación.

    El primero de ellos está vinculado al rechazo de la defensa de prescripción. En tal sentido, denuncia absurdo en la interpretación de la prueba y violación del principio de congruencia, pues el tribunal del trabajo –sostiene- se ha extralimitado al tener en cuenta circunstancias fácticas que no han sido denunciadas por el accionante en su escrito de inicio, dejando de lado la fecha de la toma de conocimiento denunciada en el mismo.

    Argumenta que la actora en el año 1985 ya había tomado conocimiento de su minusvalía invalidante, toda vez que en esa fecha fue internada con el diagnóstico de síndrome depresivo severo. Y a todo evento añade dicha circunstancia no podría situarse en fecha posterior al año 1988, siendo relevante para fundar esa conclusión los términos del dictamen pericial médico. El Tribunal incurrió en absurdo al prescindir de todo ello, e incluso de lo manifestado en la demanda, para establecer que la actora tomó conocimiento de su incapacidad el 12 de agosto de 1991.

    El restante agravio se vincula con la determinación del grado de incapacidad, señalando al respecto que el juzgador debió atenerse al dictamen pericial, pues en éste, y por aplicación del método de cálculo de las "incapacidades múltiples", el porcentual quedó definido en un 35,56% de la total obrera. Agrega el recurrente que la sumatoria lisa y llana, efectuada por el Tribunal, es impugnable también por absurda.

  4. El recurso ha de prosperar.

    1. a) En relación al primero de los agravios expuestos, concerniente a la oportunidad en que la actora habría tomado conocimiento de la incapacidad provocada por las dolencias diagnosticadas, cabe señalar que el Tribunal de trabajo juzgó la procedencia de su localización en la fecha de otorgamiento de la carta poder para entablar la demanda agosto de 1991 fundando esa decisión en el hecho de "no (hallarse) acreditada la denunciada en la demanda, ni en su ampliación, no resultar otra de autos y ante la falta de prueba de la contraria al respecto" (veredicto punto 3, fs 144.)

      Ante todo, corresponde señalar que si bien es cierto que la determinación de la fecha en que el trabajador toma conocimiento del carácter incapacitante provocado por determinada patología constituye una cuestión de hecho exenta de revisión ante esta instancia extraordinaria (causas L. 75.562 del 2IV2003; L. 79.519 del 1IV2004) ello es así siempre y cuando la conclusión en examen no esté viciada de absurdo (causa L. 75.970 del 10IX2003).

      Y bien, en el caso el fundamento del a quo está imbuido de dicha anomalía, y la regla de la apreciación "en conciencia" no brinda amparo al desacierto grave y notorio, ni en rigor habilita el desarrollo de una libertad de convicción sustentada en presupuestos representativos de arbitrariedad lesiva de las garantías inmanentes al debido proceso.

      A mi juicio, la motivación de la sentencia exhibe el vicio de absurdo, habida cuenta que aparece construida sobre una estructura distinta de la demarcada, con precisión, por los escritos de constitución del proceso. Si bien es indudable que incumbía a la demandada la carga de la prueba del hecho extintivo invocado en la réplica, cual era situar la exigibilidad del crédito (tal, la inequívoca virtualidad de la definición de la fecha de la "toma de conocimiento") en ocasión anticipada a la que denunció la actora, no lo es menos que el resultado adverso de esa pretensión no podía llevar al tribunal del trabajo a apartarse del contenido concreto de la relación jurídica procesal.

      En efecto, desechado el sustento en que la legitimada pasiva fincó la excepción, el razonamiento ulterior del juzgador de grado se exhibe apartado de los términos de la litis y de las constancias objetivas obrantes en la causa, llevándolo a exponer una conclusión insostenible, transformada en un aserto dogmático que traduce únicamente la voluntad de los jueces que la dictaron.

      En tal sentido, corresponde advertir que la controversia quedó configurada con relación a dos términos: la fecha denunciada en la demanda, y la evocada en la réplica; de donde la circunstancia de haber excluido esta última no podía válidamente justificar la pretensión de localizar la "toma de conocimiento" en una fecha posterior a aquella en la que el propio trabajador manifestó que dicha circunstancia se produjo.

    2. b) Así, en el inicio, y luego de identificar todos los hechos que contribuyeron a desencadenar las dolencias, sostuvo la actora que "se halla incapacitada en un ciento por ciento ... tomando cabal conocimiento de dicha incapacidad el 1 de julio de 1989" (fs. 4). Lo explicitó así, contundente, el 4 de octubre de 1991, fecha ésta de promoción de la demanda y cuando sin duda había transcurrido ya el plazo bienal de la...

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