Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2006, expediente L 85711

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.711, "C., O.O. contra ALUAR. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. ratificó su competencia para entender en autos y declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró como cuestión previa su competencia y la inconstitucionalidad de los arts. 21, 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas por O.O.C. contra ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil derivados de la incapacidad generada con motivo de las dolencias que afirma padecer y que tuvieran su origen durante el desarrollo de las tareas prestadas a órdenes de la demandada y de las cuales tomara conocimiento en el curso del año 2001 (v. fs. 12 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 134/142).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de la norma de su art. 39.1 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

    Alega además que los arts. 21 y 46 de la citada ley no son violatorios de la garantía del debido proceso y/o que nieguen o restrinjan el acceso a la justicia, ya que, el procedimiento administrativo que tales normas establecen cuenta con una instancia de revisión judicial, con lo que el control judicial suficiente del acto administrativo se encuentra garantizado.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.

    1. En relación al agravio vinculado con la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557, adelanto que el recurso interpuesto en esta parcela analizada no ha de tener favorable acogida.

      Para ello he de reiterar en el sub lite las consideraciones que expusiera al emitir mi voto en los precedentes de esta Corte registrados como L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003) y L. 81.339, "Sparnochia", (sent. del 14X2003), a las que remito en honor a la brevedad, y en los cuales concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad de la ley 24.557, que lo dispuesto por el art. 21 del mismo ordenamiento precepto que se refiere a la intervención de las Comisiones Médicas resulta inaplicable. Esa remisión se justifica, además, apenas se repare que dicha postura aparece respaldada por los términos del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A." (sent. del 7IX2004), vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.

    2. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto declaró prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 del mismo cuerpo legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. al voto del doctor Hitters, mas con las siguientes consideraciones adicionales.

    1. En lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557, he de agregar que ello también se impone en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7III2005); L. 75.295, "A., E. E." (sent. de 30III2005) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. de 11V2005).

      En efecto si como se estableciera en dichos precedentes, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para, recién al momento de dictarse la sentencia, (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las...

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