Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente L 85605

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., Hitters, de L., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.605, "R., L. contra S.A. Alba. Fábrica de Pinturas, E. y Barnices. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro declaró su competencia y la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557, con costas por su orden.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró como cuestión previa su competencia y la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557, en estas actuaciones promovidas por L.R. contra "S.A. Alba. Fábrica de Pinturas, E. y Barnices". El accionante reclamó con fundamento en las normas del Código Civil el pago de una indemnización integral con motivo de la incapacidad generada por las labores prestadas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral, denunciando como fecha de toma de conocimiento de su afección el día 26 de julio de 2000 (v. fs. 25).

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que el citado art. 39 quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

    Decretó además su competencia, teniendo para ello en consideración la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes y lo normado por el art. 2 de la ley 11.653.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 75/80).

    Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, sostiene que el nuevo sistema de reparación de los riesgos del trabajo se encuadra dentro del régimen de la seguridad social, resultando en su opinión completamente razonable que se haya establecido la competencia de la justicia federal para entender en los casos que se susciten.

    Ensaya asimismo la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557 y afirma que la declaración de inconstitucionalidad de la norma de su art. 39 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. a. La declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 decretada en la instancia de grado debe ser confirmada.

      En relación a este capítulo, he de señalar que la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo se impone en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7III2005), L. 75.295, "A., E.E." (sent. de 30III2005) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. de 11V2005).

      En efecto si como se estableciera en dichos precedentes, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para, recién al momento de dictarse la sentencia, (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades entonces, se impone como cuestión previa la declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.557 que cercenen, restrinjan o imposibiliten la jurisdicción local para entender en dicho proceso.

      En conclusión, la declaración previa de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 llevada a cabo por el tribunal de grado debe ser confirmada. Ello así, según los precedentes que conforman la doctrina de las causas L. 75.708, "Q.", sent. de 23IV2003 (recientemente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15II2005); L. 82.871, "C.", sent. de 1IV2004; L. 82.688, "Fedczuk", sent. de 14IV2004 y el precedente C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. de 7IX2004 de la Corte federal y por imperativo procesal a la luz del criterio sentado en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7III2005), L. 75.295, "A., E.E." (sent. de 30III2005) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. de 11V2005) para los supuestos de reclamaciones encuadradas en el ordenamiento civil donde el empleador y/o la Administradora de Riesgos del Trabajo integren la litis.

      1. No obsta a lo anterior, el hecho que en el sub examine la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 se haya realizado en forma previa a la efectiva integración de la litis con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo citada por la demandada.

      Es que los sentenciantes de grado, en ejercicio de sus propias prerrogativas, ab initio han removido los obstáculos normativos pertinentes a efectos de mantener indemne la conferida aptitud legal para ejercer su jurisdicción en el presente caso (art. 1 del C.P.C.C.; 1 de la ley 11.653). Y ello no resulta en principio reprochable a la luz de la doctrina de la anulación ex officio sentada en las causas L. 82.283, "G." (sent. de 23XII2003), L. 81.466, "Aresi" (sent. de 2VI2004) y L. 81.785, "F." (sent. de 22IX2004), puesto que aquí están en debate los presupuestos adjetivos esenciales y necesarios para la constitución válida del proceso en cuestión y no como en los citados precedentes capítulos o cuestiones propios de la substancia de la pretensión incoada resueltos sin mediar intervención previa de la citada.

      En definitiva, no entiendo configurado en la especie violación alguna al debido proceso que amerite ejercer en esta instancia extraordinaria la excepcional facultad de anulación oficiosa.

    2. Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. de 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. de 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial de 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    3. Por último, advierto que la aquí recurrente al momento de contestar la demanda, solicitó a fs. 51 vta. se citara a L.A.R.T., petición que no fue tratada por el tribunal de grado con carácter previo a la decisión cuya revocación se propone.

      Si bien es cierto que en oportunidad de votar las causas L. 82.283, "G." (sent. de 23XII2003), L. 81.466, "Aresi" (sent. de 2VI2004) y L. 81.785, "F." (sent. de 22IX2004) adherí a la postura mayoritaria de anulación de oficio del pronunciamiento dictado en las mismas condiciones que las que se exteriorizan en el sub examine al entender que habiéndose solicitado la intervención de la...

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