Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007, expediente L 85181

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, S., de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.181, "V., E.C. contra R. de Argentina S.A.I.C. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 5 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente litis, el tribunal del trabajo interviniente consideró que el accionante no logró demostrar que durante la relación laboral hubiera percibido la remuneración que declaró en su escrito de inicio ($ 8676), razón por la cual, procedió a liquidar las diferencias salariales e indemnizatorias sobre la base del salario promedio que se tuvo por acreditado en el veredicto ($ 4273,41). Además, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, desestimando, en consecuencia, el reclamo por diferencias en la indemnización por antigüedad impetrado por el actor.

    En lo que respecta al salario, el a quo tuvo por no acreditado el que V. denunció en su escrito de inicio, porque la demandada negó el referido monto en su réplica y aquél no logró probar sus afirmaciones, ya que, por un lado, el accionante no demostró la existencia del contrato escrito que invocó y del cual surgiría la suma mencionada y, además, con la prueba pericial contable se demostró que los ingresos mensuales del actor promediaban la suma de $ 4273,41 (vered., fs. 3792).

    El planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, a su turno, fue desestimado por el juzgador en el entendimiento de que la redacción actual del referido precepto vincula el tope indemnizatorio con el promedio de las remuneraciones establecido en un convenio colectivo en el que intervinieron los representantes de los trabajadores y de los empresarios, razón por la cual los jueces sólo estarían habilitados para descalificar la norma en supuestos excepcionales que, en su opinión, no se habían verificado en la especie. En virtud de ello, el tribunal consideró ajustada a derecho la indemnización por antigüedad que la demandada había abonado al actor sobre la base del tope de $ 1360 y rechazó la demanda en cuanto reclamaba el cobro de diferencias por dicho rubro (v. sent., fs. 3795/3812).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1, 4, 7, 9, 11, 12, 106, 109, 225 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 163 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita, invocando asimismo absurdo en la apreciación de las pruebas arrimadas a la causa (v. recurso, fs. 3819/3826 vta.).

    Afirma, en primer lugar, que el tribunal debió hacer lugar a las diferencias reclamadas teniendo en cuenta el salario promedio de $ 8676 denunciado en la demanda, desde que ello surgía del contrato escrito que el actor suscribió con la empresa que luego fue adquirida por la demandada, quien como consecuencia de la transferencia de establecimiento debía hacerse cargo de todas las obligaciones laborales de la transmitente. Señala que la conclusión del sentenciante sobre ese tópico fue producto de una absurda apreciación de la prueba.

    Se agravia asimismo el recurrente del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo. En ese sentido, manifiesta que, en el presente caso, el monto que correspondería percibir al actor de conformidad con la citada norma legal resulta desproporcionado y conculca el derecho de propiedad del trabajador, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad. Especifica que si se tiene en cuenta la remuneración acreditada en el veredicto ($ 4273,41), el actor debió haber percibido una indemnización de $ 42.734,10, suma que resulta casi cuatro veces mayor que la de $ 13.600 que cobró de conformidad con el tope de $ 1360 que resultaba de aplicación. Finalmente, añade que la lesión patrimonial que la norma inconstitucional le inflige, resulta agravada en el caso del actor, pues el mismo se desempeñaba como viajante de comercio, asistiéndole el derecho al cobro de una indemnización por clientela que se calcula en un porcentaje (25%) de la indemnización por antigüedad.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    1. Considero que no asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona el salario que el sentenciante tuvo por acreditado en el veredicto.

      a. En su escrito inicial, V. señaló que en el año 1995 había formalizado por escrito un contrato de trabajo con una empresa que luego fue adquirida por la demandada. Sostuvo que allí se había pactado cómo se integraría el salario del actor por el desempeño de sus tareas como viajante de comercio y que, de conformidad con las pautas entonces establecidas, su remuneración al mes de agosto de 1999 debía ascender a la suma de $ 8676 (demanda, fs. 350 vta.).

      Dichas circunstancias fueron negadas por la accionada en su responde, razón por la cual, atento la inexistencia de prueba que corroborara las afirmaciones del actor en orden a la existencia del referido instrumento, el sentenciante entendió que el actor no había logrado demostrar la vigencia de las supuestas estipulaciones allí establecidas (vered. fs. 3792).

      Por el contrario, con sustento en la pericia contable, el tribunal de grado tuvo por probado que el salario del actor era de $ 4273,41, monto que, en consecuencia, utilizó como base para liquidar las diferencias salariales e indemnizatorias cuya procedencia admitió (vered., fs. 3792 y sent., fs. 3805 vta.).

      b. El recurrente se agravia en cuanto el tribunal no liquidó los rubros reclamados con base al salario denunciado, efectuando diversas consideraciones en orden a la transferencia del establecimiento, mediante las cuales pretende demostrar que la demandada debía cumplir con las estipulaciones contractuales que habían quedado plasmadas en el supuesto contrato escrito que el actor habría celebrado con su empleador originario, denunciando genéricamente que el sentenciante valoró la prueba de manera absurda.

      c. Dicho agravio no puede prosperar, por las siguientes razones.

      Tiene dicho esta Corte que la determinación del salario fijado como base de condena, constituye una cuestión de hecho y prueba cuya revisión resulta inviable en la instancia superior (conf. causa L. 71.809, sent. del 9X2002), salvo que se denuncie y demuestre que el tribunal de grado hubiese incurrido en absurdo.

      En el veredicto se consideró acreditado con sustento en la pericial contable que el salario del actor era de $ 4273,41 y el recurrente ni siquiera ha intentado demostrar que el a quo hubiere valorado absurdamente dicho medio probatorio, limitándose a señalar que el tribunal había incurrido en absurdo, pero sin indicar cómo se habría configurado el mismo, ni cuál era la prueba que había sido valorada de tal manera. Por lo tanto, la conclusión del sentenciante debe permanecer firme, pues como también ha declarado este Tribunal no basta invocar infracción a las leyes de la prueba o la interpretación absurda para que el reclamo tenga éxito, porque tal vicio queda configurado solamente cuando media cabal demostración de su existencia (conf. causa L. 34.343, sent. del 27VIII1985), lo que, evidentemente, no ha sucedido en la especie.

      A mayor abundamiento, los argumentos relativos a la transferencia del establecimiento, resultan absolutamente improcedentes para modificar la decisión del a quo, pues el impugnante evidenciando una deficiente técnica recursiva se limita a discurrir sobre la transmisión de las obligaciones que habría operado en cabeza de la demandada como consecuencia de esa transferencia entre las que pretende incluir las derivadas de las cláusulas de un supuesto contrato escrito, mediante las cuales resultaría demostrado el salario denunciado evitando rebatir la conclusión del tribunal en orden a que no se había demostrado la existencia de dicho contrato. En otras palabras, el recurrente pretende poner de manifiesto el error del sentenciante al analizar los efectos jurídicos de un supuesto contrato, olvidando atacar la conclusión fáctica del veredicto relativa a la inexistencia del mismo. Ello sella la suerte adversa del recurso en esta parcela, pues el recurrente ha omitido una impugnación concreta de los argumentos del sentenciante, dejando inatacado el núcleo central de dicho aspecto del pronunciamiento.

      Por las razones expuestas, debe permanecer firme el salario establecido en la sentencia para liquidar los montos de condena.

    2. En cambio, el agravio vinculado con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio consagrado en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo ha de tener favorable acogida.

      Sin perjuicio que en las causas L. 55.201, sent. del 28XI1995 y L. 58.883, sent. del 8VII1997, adherí en atención a sus particularidades al criterio que sostiene que, con la redacción que le impuso la ley 24.013, la validez constitucional del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo no estaba comprometida, las características del presente caso me hacen decidir que, conforme a las...

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