Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Octubre de 2006, expediente L 84351

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.351, "Torras, E. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por E.S.T. y otros diecisiete actores contra E.S.E.B.A. S.A., con costas en el modo como lo especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. Para el juzgador de grado, en lo que resulta de interés, la extinción de los contratos de trabajo se instrumentó por mutuo acuerdo, invocándose a tal efecto expresamente la normativa del art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo. Examinó además la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos voluntariamente celebrados por las partes, la validez intrínseca y formal de lo actuado, la homologación de los convenios a excepción de los celebrados por cinco actores y por lo demás no objetado tempestivamente ante dicha sede, y la firmeza que cabe consecuentemente otorgar a los efectos de la disolución del vínculo así alcanzado.

    Sobre esta base fáctica, el tribunal interviniente acogió favorablemente la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada respecto de la acción deducida por trece actores, a la vez que desestimó, por improcedente, los reclamos instaurados por los cinco coactores cuyos acuerdos no fueran homologados. Fue así, como entonces, el a quo rechazó la demanda interpuesta por la totalidad de los accionantes, y en la que se perseguía el cobro de diferencias salariales derivadas de la inclusión de rubros omitidos B.A.E. y S.A.C. sobre dicha bonificación en el computó de la remuneración tomada como base para el calculo en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario (sent. fs. 755/758).

  2. Contra esta decisión los actores deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de doctrina legal que citan y de los arts. 7, 12, 14, 15, 241 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo y 44 inc. "d" de la ley 11.653.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Nos encontramos en el marco de una acción tendiente a revisar los motivos de extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes, hecho este último no controvertido, y en su consecuencia una diferencia en la suma base de calculo del importe percibido por los actores con motivo del distracto.

    Sobre el tema en juzgamiento he tenido oportunidad de expedirme ya en las causas L. 73.900, sent. del 9X2002; L. 70.295, sent. del 12III2003; L. 71.861, sent. del 28V2003; L. 73.385, sent. del 24IX2003, por lo que resulta pertinente reproducir lo dicho en tales precedentes:

    1. La ley de Contrato de Trabajo presenta un variado catálogo de causas extintivas de la relación laboral que se van enhebrando una tras otra en los sucesivos capítulos que se agrupan en su Título 12 y en los que, a su vez, se regulan los efectos de las distintas causas que dan muerte al contrato de trabajo. En verdad, este elenco de figuras extintorias del contrato laboral no difiere en mucho de las instituciones que con idéntico fin encontramos en los terrenos del derecho común (tanto en el campo acotado de la ley de Contrato de Trabajo como en el tronco madre del derecho civil, hemos de encontrar la renuncia, denuncia, rescisión o desistimiento unilateral; la rescisión bilateral por mutuo acuerdo; la resolución por justa causa o por incumplimiento imputable a la contraparte; la extinción por fuerza mayor, falta o disminución del trabajo y la resolución por mayor onerosidad sobreviniente, imposibilidad física o legal sobrevenida; la extinción por muerte de una u otra parte en contratos intuitu personae; el advenimiento del plazo final cuando la vida del contrato esté sujeta a tal modalidad temporal; la disolución del vínculo laboral como resultas de la quiebra o concurso del empleador). Pero la diferencia, que no ha de encontrarse en la naturaleza de cada figura extintoria, se hace patente en sus efectos; en las formalidades preestablecidas por el legislador para ciertas causales y destinadas a preservar la pureza de la libre y espontánea voluntad del trabajador, a la par que evitar acciones fraudatorias y, por último, en algunas de ellas, en ciertos requisitos, condiciones y modalidades que han de preceder al total desligamiento contractual, marcando un iter o recorrido preextintorio impuesto por la ley .

      Estas diferencias, tanto en los momentos previos a la ruptura final, como en las solemnidades que darán vestidura a algunos actos extintores y en los efectos que se desprenden de cada uno de ellos, tienen su razón de ser en esa constelación de principios generales del derecho laboral que no sólo lo dotan de especialidad para desgajarlo del viejo tronco común, sino que, además, lo sistematizan y articulan armoniosa pero imperativamente, dándole su razón de ser, bajo la égida del orden público laboral que pone límite a la autonomía de la voluntad o a la libertad contractual, pero con un claro sentido unidireccional dirigido a limitar el poder casi omnímodo de la parte fuerte del contrato el empleador en la creación, regulación y extinción del mismo y en tutela de la parte débil de la relación el trabajador.

      Es a la luz de estos principios que dan su savia misma al derecho laboral, y muy en particular a la que dimana del principio de irrenunciabilidad, que cabe analizar el núcleo del debate que anida en esta causa y que consiste en determinar si nos hallamos ante un verdadero, válido y eficaz contrato disolutorio por mutuo acuerdo (el contemplado por el art. 241 de la L.C.T.) o el mismo no es más que la fachada ostensible y fraudulenta de un despido encubierto.

      Sólo quiero alertar antes de introducirme en el mismo, que el juego negocial de las partes el que se despliega bajo las normas y los principios propios del derecho laboral está siempre presidido por el principio cardinal de la buena fe, al que sendas partes empleador y trabajador deben respeto tanto en la faz fundacional del contrato, en su etapa de ejecución y en su momento extintorio o final (art. 63, L.C.T.).

    2. A estar a la voluntad declarada por cada una de las partes y a la forma o vestidura exterior que estas voluntades adoptan en el preciso momento en que ellas convergen para exteriorizar, a través del acta de acuerdo espontánea celebrada en el mes de diciembre de 1993, su consentimiento o voluntad común de poner fin a la relación laboral que las unía, no puede dudarse que la manera o figura jurídica escogida para ello es la reglada por el art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo y que allí se nomina como extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes o por mutuo acuerdo. Abierto el acto las partes dejan "...constancia de la extinción del Contrato de Trabajo de común acuerdo, por retiro voluntario, de conformidad con la Resolución del Directorio 109/93 que en fotocopia se acompaña y a las prescripciones del art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo...".

      En el campo de la voluntad declarada, las palabras pronunciadas por las partes y recogidas en forma escrita en las actas referidas cobran la inequívoca fisonomía del llamado distracto, mutuus dissensus o contrarius consensus. Esa convención mediante la cual, el acuerdo de voluntades de sendas partes, el mismo que antaño alumbrara el nacimiento del contrato de trabajo, viene luego a extinguirlo. Una verdadera rescisión bilateral, bien llamada contrato extintorio y que, con antelación al art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo, nuestro Código Civil ya receptara en su art. 1200 y mentara en la nota al art. 1493.

      Así, y según esa voluntad declarada los aquí actores se acogieron al régimen de retiro voluntario instituido por la Resolución de Directorio 109/1993 (donde se determina quiénes son los trabajadores que pueden acogerse a dicho retiro, el plazo para así hacerlo y la suma a cobrar por los primeros, mediante una precisa y detallada enumeración de los rubros que se toman en cuenta para su cálculo, al igual que los expresamente excluidos del mismo, entre los cuales se encuentran aquellos por los que no se realizan aportes jubilatorios y/o tengan carácter extraordinario, entre ellos los gastos de comida, rebajas de tarifas y otros de similares características, como así también la parte proporcional de la bonificación anual por eficiencia B.A.E. y del sueldo anual complementario cuyo cobro da objeto a este pleito), desanudaron de común acuerdo con la empresa empleadora el vínculo contractual que los unía y extinguieron, para el futuro, los efectos de éste (las obligaciones creadas por el contrato rescindido, cual dice VELEZ SARSFIELD), al dejar los trabajadores "expresamente establecido que una vez percibidas las sumas pactadas...nada más tendrán que reclamar de ESEBA S.A. por ningún concepto emergente de la relación laboral habida entre las partes. Relación que consideran extinguida a partir del día de la fecha" (ver actas de acuerdo ante la Subsecretaría de Trabajo).

      Siempre moviéndonos en los terrenos de la voluntad declarada (y sin entrar, por ahora a desentrañar si tal declaración viola o contradice la voluntad interna del actor) si centramos nuestra mirada en el proceso de gestación del acto jurídico que concluye por perfeccionarse y ganar forma en las actas de acuerdo, habremos de convenir que el mismo lejos está de ser un negocio...

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