Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente L 84169

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de los recursos interpuestos, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda entablada por M.A.B.B. y N.A.S. contra el Club de Pesca Río de La Plata, en cuanto perseguían el cobro de las indemnizaciones emergentes del despido así como las derivadas de la ley 24.013 y otros rubros que se detallan (fs. 203/213).

La parte actora impugnó dicho aspecto del pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 222/226 vta. y fs. 227/229, respectivamente).

  1. En el último de los nombrados -único que recibo en vista (v. fs. 236)- se denuncia violación de los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 47 de la ley 11.653, con fundamento en siguientes agravios:

    1. el veredicto dictado no contiene conclusiones claras respecto de la acreditación de los hechos referidos al dictracto, ni se establece qué valor se le asigna a la carta documento que cita y que, en su criterio, debió tenerse por recibida en virtud de la rebeldía de la demandada.

    2. el juzgador tuvo por no cursada la intimación de registración por parte de la coactora Scelsa en los términos de la ley 24.013, a pesar de las constancias que individualiza como contenidas en los expedientes administrativo y judicial que menciona y de otros medios probatorios que indica, que fueron soslayados por aquél.

    3. omitieron los jueces actuantes tener por probado el incumplimiento de la demandada respecto del pago de los haberes correspondientes y del otorgamiento de los francos compensatorios, no obstante lo resuelto en el veredicto recaído en el proceso sustanciado por ante el Tribunal del Trabajo nº 1 de esta ciudad, como igualmente soslayaron examinar las injurias invocadas para justificar el despido indirecto en que se colocaron sus mandantes.

    4. omitieron los jueces de origen analizar el carácter injuriante de la falta de pago de aportes patronales, extremo que debió tener por demostrado sobre la base de la documentación anejada en las actuaciones judiciales que referencia y por los efectos propios de la incontestación de la demanda consagrados en los arts. 60 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial y 28 de la ley 11.653.

    5. se soslayó tratar en sentencia la entidad injuriante de la modificación unilateral del contrato de trabajo invocada en sustento de la denuncia de la relación laboral, circunstancia que aparece probada en autos a través de la documental que indica, además de no resultar hecho controvertido atento la falta de contestación de la demanda incoada y las consecuencia procesales que de ella se derivan.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Me he extendido en la reseña de los agravios que estructuran la impugnación bajo examen, en el entendimiento de que su mera lectura basta para reflejar la improcedencia del carril de nulidad intentado.

    Es que, lejos de denunciar omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, el presentante no hace más que expresar su disconformidad con el acierto jurídico y fáctico de la solución arribada en el fallo, imputándole al sentenciante de origen la comisión de típicos vicios de juzgamiento tanto en la valoración de las probanzas que menciona cuanto en la aplicación de preceptos de naturaleza procesal y exhibiendo su inocultable pretensión de que ese Alto Tribunal acceda a la revisión de lo resuelto, desconociendo que el presente no constituye el medio de impugnación idóneo para lograr tal cometido.

    Al respecto, V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario de nulidad es impropio para lograr el análisis del acierto jurídico del fallo y la revisión de la apreciación del material probatorio (conf. S.C.B.A. causas L.56.554, sent. del 10-VII-1996; L.62.315, sent. del 7-IV-1998 y L.67.755, sent. del 26-X-1999).

    Corresponde, asimismo, destacar que las alegaciones de índole probatoria formuladas en el escrito de protesta con denuncia de normas procesales vinculadas con la carga y ponderación de los medios probatorios, resultan extrañas al ámbito de la presente vía recursiva y propia de la de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L.34.596, sent. del 5-XI-1985 y L.59.235, sent. del 5-III-1996, entre muchas más), como también lo son los presuntos menoscabos de garantías constitucionales, como los que se invocan (conf. S.C.B.A. causas L.45.223, sent. del 6-X-1992; L.65.800, sent. del 2-IX-1997 y L.63.760, sent. del 21-IV-1998).

  3. En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 4 de octubre de 2002 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.169, "B.B., M.A. y ot. contra Club de Pesca Río de La Plata. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por M.A.B.B. y N.A.S. contra "Club de Pesca Río de La Plata", en cuanto reclamaban el cobro de integración del mes de despido e indemnizaciones por falta de preaviso y despido, así como las previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

    En lo que respecta a los rubros indemnizatorios derivados del despido, resolvió de tal manera por considerar que los actores no lograron acreditar que ninguno de los incumplimientos que alegaron como fundamento para considerarse injuriados y despedidos, tuvieran virtualidad suficiente para justificar la extinción del vínculo contractual. En especial, señaló el a quo que la deuda salarial que mantenía la demandada con los accionantes, no podía legitimar la medida rescisoria, pues éstos no intimaron al empleador, con carácter previo a disponerla, a los efectos de que estableciera cuál era su situación respecto de la relación de trabajo. Añadió que igual conclusión cabía adoptar en relación a las restantes injurias invocadas (falta de acreditación del pago de aportes previsionales y pretensión de modificar unilateralmente el contrato de trabajo), sin que obstara a ello la circunstancia de que la accionada no hubiere contestado la demanda, toda vez que ninguna prueba fue rendida por aquéllos a los fines de acreditar los extremos que fundaban su pretensión.

    Sentado ello, dispuso igualmente el rechazo de las sanciones establecidas en la ley 24.013, en la inteligencia de que no se acreditó la existencia de la intimación previa exigida por el art. 11 del referido cuerpo legal (ver sent. fs. 206 vta./213).

  2. Contra dicho decisorio, la parte actora deduce recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación de los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 47 de la ley 11.653 (fs. 227/229).

    Aduce en lo sustancial que el sentenciante omitió abordar una cuestión esencial, soslayando el tratamiento de algunas de las injurias invocadas por los actores para justificar el autodespido, como ser las referidas a la falta de pago de aportes patronales y a la modificación unilateral del contrato de trabajo en que incurrió la accionada. En relación a ésta última, expresa que, en realidad, el tribunal debió haberla tenido por acreditada, toda vez que los hechos invocados en la demanda no resultaron controvertidos, en virtud de la rebeldía de la legitimada pasiva.

    Agrega que el tribunal rechazó indebidamente las indemnizaciones de la ley 24.013 por considerar que no existió intimación al respecto, siendo que ésta surge indubitable de la documentación acompañada.

  3. El recurso es improcedente.

    1. Como acertadamente lo señala el señor S. General (dictamen de fs. 237/239), la simple lectura de los argumentos invocados por la quejosa para sustentar su impugnación demuestra que todos ellos son extraños al ámbito del remedio procesal incoado, delimitado como es sabido por la denuncia y comprobación de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    2. En efecto, debo destacar que no se observa la denunciada omisión de cuestión esencial en relación a las injurias invocadas para justificar el despido indirecto, pues surge con claridad del fallo atacado que aquéllas cuyo abordaje se reputa omitido (falta de pago de aportes patronales y modificación unilateral del contrato de trabajo) fueron efectivamente analizadas por el sentenciante (ver. vered, fs. 205 vta. y sent. fs. 209 y vta.), sin que corresponda determinar aquí el acierto jurídico de lo resuelto.

    En realidad aun cuando se lo hace bajo el ropaje de la denuncia de omisión de cuestión esencial las aseveraciones del impugnante se dirigen a cuestionar aspectos probatorios (valoración de las constancias de un expediente acompañado como prueba informativa, análisis de la documental con la que se pretende demostrar la existencia de la intimación prevista en la ley 24.013) y procesales (carga de la prueba atento la rebeldía de la accionada) que se vinculan con supuestos errores in iudicando, no susceptibles de revisión por la vía intentada. En este sentido, ha declarado esta Corte que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR