Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente L 84134

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., G., Hitters, K., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.134, "Cabrera, A. contra Celulosa Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, con costas en el orden causado.

La demandada Celulosa Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró su competencia y la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por Ángel Cabrera contra Celulosa Argentina S.A. por las que pretendió el cobro de una indemnización con sustento en el derecho civil, con motivo de la incapacidad generada por las labores prestadas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral, denunciando la toma de conocimiento de sus afecciones en el mes de mayo de 1997 (v. fs. 6).

    Lo hizo por entender que tales normas resultaban violatorias de los arts. 5, 16, 18, 19, 31, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional; 15 y 18 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En lo sustancial consideró que la simple lectura del art. 39 de la ley 24.557 pone en evidencia que la norma crea un privilegio injustificado a favor de determinados individuos o corporaciones (los empleadores) al eximirlos de la obligación de reparar integralmente el daño que causen a sus dependientes, privando a estos últimos del derecho de accionar en procura de la reparación del daño.

    En relación a los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 sostuvo el a quo que los mismos vulneran claramente los principios constitucionales del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, a la vez que avanzan sobre facultades no delegadas o expresamente reservadas por la Provincia.

  2. Contra la decisión del tribunal de origen se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557. Sostiene que la norma establece un sistema que no viola la igualdad ante la ley , ya que permite al trabajador o a sus causahabientes la obtención de una prestación dineraria con tope y actualizada que encuentra su antecedente en las leyes 9688, 23.643 y 24.028.

    III.a. En primer lugar considero necesario aclarar que, con excepción del art. 39 de la ley 24.557, lo resuelto respecto de las restantes normas deviene inoficioso.

    1. Sentado ello entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

      En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos Tratados con nivel constitucional incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Una diferencia de trato, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos en armonía con el principio protectorio en el derecho del trabajo (art. 14 bis, C.. nac.). En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis, que se disminuyan en su perjuicio derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, sent. del 29XII1998; I. 1517, sent. del 27VI1995; I. 1248, sent. del 15V1990).

      Al eximir a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes (con la sola excepción del supuesto previsto en el art. 1072 del Código Civil) se consagra una acepción de personas, sólo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca transgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.). Desde una perspectiva de alteridad esta acepción importa, simétricamente, una intolerable discriminación negativa, al impedirle al trabajador acceder, por su sola condición de tal, a una vía de reparación abierta para "... todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes" (art. 1º del Código Civil).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantía de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley , no constituyen fundamento adecuado de tal determinación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas.

      Resulta inaceptable privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la víctima.

      Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global. En todo caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de su necesidad, conveniencia o eficacia o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

      Debe señalarse asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del daño producido como consecuencia de dicho incumplimiento.

      El derecho excluye radicalmente la posibilidad de sacrificar a un hombre o a un conjunto de hombres, para la consecución de fines de otros hombres o grupos.

      No es posible un bien común que no se...

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