Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2006, expediente L 84124

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.124, "Greco, F. contra Sociedad Anónima Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro se declaró competente para intervenir en autos y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557, con costas por su orden.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por F.G. contra "Sociedad Anónima Alba, Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices" con fundamento en las normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que las citadas normas quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 56/62 vta.).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 39 y 46 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La decisión de la instancia de origen de declarar la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557 debe permanecer firme.

      Esta Suprema Corte ha resuelto recursos análogos al presente en contra de la pretensión del recurrente (causas L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003; L. 82.871, "C.", sent. del 1IV2004, L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14IV2004) decretando la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo, a los cuales remito en honor a la brevedad.

      Para más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605 XXXVIII "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", (sent. del 7IX2004) ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto normativo con sustento en argumentos similares a los vertidos por este Tribunal en los pronunciamientos antes señalados.

      De tal forma y siendo que la recurrente no ha desarrollado argumentos novedosos que ameriten la revisión de lo decidido en aquellos antecedentes, el recurso debe rechazarse, en este aspecto.

    2. En relación con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado he de formular las siguientes consideraciones.

      El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto declaró prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 del mismo cuerpo legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    El señor J. doctorH., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votó también por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. al voto del doctor G., coincidiendo con la propuesta decisoria que formula el colega preopinante, mas con las siguientes consideraciones adicionales.

    En lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, he de agregar que ello también se impone en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7III2005), L. 75.295, "A., E.E." (sent. de 30III2004) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. de 11V2005).

    En efecto si como se estableciera en dichos precedentes, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para, recién al momento de dictarse la sentencia, (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades entonces, se impone como cuestión previa la declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.557 que cercenen, restrinjan o imposibiliten la jurisdicción local para entender en dicho proceso.

    En conclusión, la declaración previa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR