Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente L 83604
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., R., G., Hitters, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.604, "B., B.R. contra N.C.A.S.A. y C.N.A. Omega A.R.T. Enfermedad profesional".
El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1ra., 3ra. y 5ta. de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por R.B.B. contra N.C.A.S.A. y C.N.A. Omega A.R.T. (hoy C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. ver fs. 326) por las que pretendió el cobro de una indemnización con sustento en el derecho civil, con motivo de la incapacidad generada por las labores prestadas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral.
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El letrado apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 390/421 vta.
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En primer lugar señala que el tribunal del trabajo resolvió en abstracto la inconstitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo, soslayando cuestiones que debían ser acreditadas con carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho aplicable.
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Respecto del art. 6 de la citada ley sostiene que resulta inatendible el planteo formulado en autos ya que, la enfermedad por la que aquí se reclama hipoacusia se encuentra comprendida dentro del listado de enfermedades resarcibles, por lo tanto resulta indemnizable siempre y cuando se siga el procedimiento estatuido en la ley 24.557.
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Defiende la validez constitucional de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, y afirma en ese sentido que tales artículos no vulneran derecho alguno reconocido en la Constitución nacional ya que el acceso a la justicia y el derecho de defensa se encuentran garantizados al establecerse como instancia de apelación de la resoluciones administrativas a la Justicia federal.
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En cuanto al art. 39 de la ley 24.557, afirma el recurrente que dicha norma no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley , ya que dicha garantía no impone una rígida igualdad, ni impide que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no se establezcan distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.
En ese orden de ideas alega que desde tal perspectiva, la ley de Riesgos del Trabajo, que fija un régimen especial lo que en principio no está prohibido ni constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador no importa consagrar una discriminación arbitraria.
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El recurso ha de prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.
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Respecto de los agravios relacionados con la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el a quo de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo, corresponde señalar que esta Corte ha decretado su invalidez constitucional en los precedentes registrados como L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003; L. 82.871, "C.", sent. del 1IV2004 y L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14IV2004, a los cuales remito en honor a la brevedad, haciendo extensivas dichas conclusiones respecto del art. 8 del referido cuerpo legal. Para más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605 XXXVIII, "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", (sent. del 7-IX-2004) ha declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de dicha ley con sustento en argumentos similares a los vertidos por este Tribunal en los pronunciamientos antes señalados. Dicho criterio ha sido convalidado asimismo por el Alto Tribunal en las causas P. 349. XL, "P., D. c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (sent. del 10V2005) y B. 1217. XL, "B., S.C. c/H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113" (sent. del 20IX2005) ante demandas fundadas en disposiciones de derecho común, razón por la cual la queja traída por el recurrente debe rechazarse, en este aspecto.
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Lo decidido respecto del art. 6 del mismo cuerpo legal resulta prematuro, en atención a que deberán acreditarse previamente la o las dolencias demandadas por el actor, su naturaleza, origen y consecuencias para luego realizar el test de constitucionalidad de la norma mencionada, con relación a aquellos datos que se hubieren comprobado referibles a la situación dada.
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En relación a la validez constitucional del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, el tema ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005.
En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.
En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.
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En este orden de ideas, las consideraciones al art. 49 cláusula adicional primera modificatorio del art. 75 inc. 2 de la ley de Contrato de Trabajo, emitidas por el tribunal en esta etapa constituye, también, un pronunciamiento en abstracto.
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Finalmente, entiendo que con excepción de las materias tratadas en los apartados IV, V, VI y VII lo resuelto por el a quo en relación a las restantes normas de la ley 24.557 deviene inoficioso para la resolución de la presente litis.
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Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y revocar por inoficiosa la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 40 y 49 cláusulas adicionales 3ra. y 5ta. del referido cuerpo legal y la de los arts. 6, 39 y 49 cláusula adicional 1ra. también de la ley 24.557 por haberse pronunciado en forma prematura y abstracta, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que, prosiga con las actuaciones según su estado.
Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:
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al voto de la doctora K. en relación a los puntos V, VI, este último con sustento en los fundamentos dados respecto del art. 39 de la ley 24.557 en la causa L 75.295 "A, E.E. y otros", sent. del 30III2005, a los cuales me remito por razones de brevedad, y VIII de su voto; disintiendo sin embargo en relación a lo resuelto en los puntos IV y VII del mismo.
Veamos. En los presentes se pretende el resarcimiento integral por la incapacidad laboral sobreviniente con sustento en la responsabilidad civil del empleador.
La ley de Riesgos del Trabajo vigente al momento del acaecimiento del hecho expresamente excluye dicha posibilidad salvo el supuesto de dolo [art. 39 aps. 1 y 2], motivo por el cual de pretender ocurrir por dicha vía se requiere lograr tachar de inconstitucional el...
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