Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2007, expediente L 83602

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.602, "A., N.A. contra P.S.A. y otro. Indemnización art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

N.A.A. inició demanda contra P.S.A. y M.S.M. en procura del cobro de la indemnización prevista en el art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que debió renunciar a su empleo y jubilarse por cuanto su estado de salud le impedía seguir desarrollando sus tareas habituales en forma absoluta, definitiva y permanente, atento las distintas dolencias que lo incapacitaban (fs. 6/11 vta.).

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. rechazó la demanda deducida en la inteligencia de que el actor nunca le notificó a su empleador las dolencias que padecía, a fin de que éste pudiera tomar los recaudos pertinentes. Puntualizó que por el contrario, el accionante, renunció lisa y llanamente a su empleo para acogerse a los beneficios de la jubilación sin solicitar tareas que fueran acordes con su disminución laborativa.

El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 208, 209, 210, 211 y 212 de la ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 231/234 y la sentencia de fs. 235/242?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado.

      1. El tribunal que intervino en estos autos, luego de ponderar la pericia médica, tuvo por acreditadas las incapacitantes dolencias que padece el trabajador. A reglón seguido entendió que el actor no logró demostrar un acatamiento a las conductas y situaciones tipificadas en los arts. 208, 209, 210, 211 y 212 de la ley de Contrato de Trabajo, por lo que en definitiva resolvió rechazar la acción deducida en la inteligencia de que el trabajador, mientras estuvo vigente la relación laboral, nunca le requirió a su empleador el otorgamiento de tareas que fueran compatibles con su nueva actitud psicofísica.

      2. Los argumentos desarrollados por el tribunal a quo para disponer el rechazo del beneficio legal requerido por el actor en su demanda, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, pues en ningún caso puede verse subordinada la concesión de la indemnización regulada en el art. 212 párrafo de la ley de Contrato de Trabajo a la verificación de las conductas que, el sentenciante de grado, ha puesto a cargo del trabajador. Para la procedencia de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta la norma requiere que se compruebe que el empleado se encontraba disminuido laboralmente al momento del cese, a tal punto que su incapacidad le impidiese realizar las tareas que anteriormente cumplía u otras compatibles a su capacidad residual.

        Consecuentemente, resultaba necesario establecer en autos si el trabajador era portador, al tiempo de la extinción del vínculo laboral, de una incapacidad absoluta y permanente que imposibilitara la prosecución del contrato, de modo que la minusvalía le impidiera desempeñarse en tareas adecuadas a esa disminución laborativa, aunque no fueran las habituales de su profesión (conf. causa L. 77.155, sent. del 16VII2003).

        Por ende, debatida, en autos, la cuestión acerca de sí el trabajador A. se encontraba o no incapacitado absolutamente, al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, el tribunal de la causa debió esclarecer este aspecto de la litis para una correcta solución del litigio, limitándose a verificar los recaudos que la legislación exige para conceder el resarcimiento referido.

      3. En razón de lo expuesto, el decisorio cuestionado por el recurrente debe anularse de oficio por esta Corte, habida cuenta que al expedirse el tribunal inferior rechazando la acción deducida sin atender a lo normado por el art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal, se ve imposibilitado el conocimiento cabal de la legalidad del fallo y del recurso deducido.

    2. En consecuencia, corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 231/234 y la sentencia de fs. 235/242, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que integrado con otros jueces y con arreglo a lo aquí expresado dicte un nuevo pronunciamiento.

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    3. Discrepo con la opinión de la señora ministro que me precede en orden de votación, pues en autos no se presenta una situación que lleve a acudir a la anulación de oficio.

      1. Entiendo que debe reconocerse como principio regulador de la evaluación recursiva, que el ejercicio de la potestad de anulación de oficio debe ser excepcional, utilizable sólo como razón última, y el reenvío que ella presupone justificado por la imposibilidad de resolver de acuerdo a las constancias habidas en la causa.

        Así sostiene M. que "la anulación de oficio es una conquista propia. Su uso debe ser moderado, porque si se expande incontroladamente es de alta peligrosidad. Sirve únicamente para casos en sí extremos, y que no tienen otra salida prudente, menos onerosa y retardataria" (M., A.M., "La Casación, un modelo intermedio eficiente", ed. LEP, 1993, p. 387).

        Puede presentarse en ocasiones, que la solución anulatoria que se adopte ejerciendo las facultades de este órgano importe, sin más, tan sólo trastornos y dilaciones en el marco resolutivo del proceso. Lo que debe ser evitado.

      2. En el sub lite la colega preopinante plantea la existencia de vicios que imposibilitan conocer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor y en virtud de ello se propicia su utilización.

        Encuentra fundamento en la circunstancia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR