Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2007, expediente L 83593

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.593, "Espino, A.C. y otros contra M.C. S.R.L. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a cargo de las partes en el modo como lo especifica.

La codemandada C.C.B.A. S.A. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal interviniente, en lo que resulta de interés para responder al primer interrogante planteado, hizo lugar a la demanda deducida por A.C.E. y otros cuatro actores condenando en forma solidaria a M.C.S.R.L., a P.G. y Cía. S.A. y a la Compañía Cervecera Brahma de Argentina S.A. a pagar la suma que se especifica en el fallo en concepto de salarios adeudados, diferencias de haberes, sueldo anual complementario 1994 y 1995, vacaciones proporcionales, fondo de desempleo e indemnizaciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    2. Contra esta decisión del tribunal de grado, la codemandada Compañía Cervecera Brahma de Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Con el propósito que se decrete la nulidad del pronunciamiento, sostiene que: el tribunal interviniente se apartó de la ley y de los escritos constitutivos del proceso. En su opinión, el a quo no tuvo en cuenta el desconocimiento que de la relación laboral realizó la cervecería codemandada a través del intercambio telegráfico que se cursaron las partes, circunstancia que a su criterio no sólo colocó en cabeza de los accionantes la carga de su acreditación, sino que además tornó inaplicable al caso la presunción contenida en el art. 39 de la ley 11.653. Finalmente, entiende que el sentenciante incurrió en una evidente arbitrariedad e inequidad, prescindiendo de fundamentales elementos probatorios obrantes en autos.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, juzgo que el recurso no puede prosperar.

      1. El desarrollo precedente tiene por fin poner en evidencia que los planteos traídos por el recurrente, en el conducto escogido, resultan inatendibles, pues si bien se invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos no se sustentan en el contenido normativo de dichos preceptos.

      2. En efecto, si bien los cuestionamientos aparecen vinculados a la denuncia de infracción de la cláusula del art. 168 de la Constitución, en definitiva y en un contexto expositivo carente de la necesaria claridad no se indican cuáles serían las cuestiones que el tribunal hubo de omitir o soslayar. Dicha circunstancia revela, desde luego, la improcedencia del recurso que examino (conf. causa L. 55.542, sent. del 18IV1992).

        Téngase en cuenta que las denuncias vinculadas con las eventuales violaciones a las normas legales, como así también las alegaciones dirigidas a cuestionar la apreciación que realizó el juzgador de los escritos constitutivos del proceso y de la prueba rendida en autos, constituyen temas ajenos al recurso extraordinario de nulidad y, por lo tanto, no pueden ser atendidos por esta vía (art. 168, Constitución provincial; conf. causas L. 73.741, sent. del 7V2002; L. 78.135, sent. del 9VI2004; L. 76.879, sent. del 12XI2003).

      3. Por otro lado, no resulta atendible la denuncia de conculcación del art. 171 de la Constitución local, por cuanto el mencionado precepto sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (conf. causa L. 78.656, sent. del 10III2004), situación que no se advierte en el pronunciamiento atacado, donde las citas legales efectuadas en el mismo abastecen la mentada exigencia constitucional (conf. causa L. 76.974, sent. del 17XII2003).

    4. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., Hitters, de L. y P., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    5. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo tuvo por acreditado que los actores se desempeñaron como oficiales especializados, en forma subordinada y dependiente para la empresa M.C. S.R.L. realizando el montaje de calderas e instalaciones eléctricas en la planta que la Compañía Cervecera Brahma de Argentina S.A. tiene en la localidad de Luján. Asimismo, juzgó que la accionada era subcontratista de la empresa P.G. y Cía. S.A. quien a su vez lo era también de la Compañía Cervecera donde los actores desarrollaban sus labores (vered., fs. 636).

      Por otra parte, entendió el a quo que encontrándose controvertido el monto de las remuneraciones, y ante la falta de exhibición de los libros o registros laborales por parte de la accionada M.C. S.R.L., y no habiéndose producido prueba útil al respecto, cobró operatividad la presunción del art. 39 de la ley 11.653 (vered., fs. 636 vta./638).

      Finalmente, tuvo por acreditado la falta de pago de los salarios...

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