Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Mayo de 2006, expediente L 83295

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, R., S., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.295, "Céspedes, N.L. contra Transportes Villa Ballester S.A.C.I. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y del decreto 717/1996.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad de los arts. 1, 21, 39 y 46 de la ley 24.557 y del decreto 717/1996, en las presentes actuaciones, promovidas por N.L.C. contra Transportes Villa Ballester S.A.C.I., reclamando con fundamento en las normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que las citadas normas quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.118/128).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de la norma de su art. 39 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

    Alega, también, que la norma del art. 21 de la ley de Riesgos del Trabajo no resulta inconstitucional porque siempre ante la eventual disconformidad con el resultado del tramite administrativo se establece el debido control judicial.

    Censura la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 porque considera que el tema de la competencia deviene abstracto.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La decisión de declarar la invalidez constitucional de los arts. 21 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo, debe permanecer firme.

      En el precedente de esta Corte registrado como L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003 se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, postura a la cual adhiero y que ha sido recientemente ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa C. 2605 XXXVIII, "Castillo, A.S. c/Cerámica A.".

      Asimismo, en lo que respecta a los arts. 21 y 22 de dicha ley , en las causas L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14X2003 y L. 82.688, "Fedzuck", sent. del 14IV2004 expresé mi adhesión en torno a la declaración de su inconstitucionalidad, consideraciones a las que remito en honor a la brevedad.

    2. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de realizar las siguientes consideraciones.

      El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005.

      En tal sentido y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en La ley , suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    3. Considero que las normas del art. 1 de la ley de Riesgos del Trabajo, carece de relevancia para la dilucidación del presente caso resultando inoficioso lo decidido al respecto.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 1 del mismo cuerpo legal, por inoficiosa y la del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, por prematura, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Adhiero al voto del doctor G. en lo que tiene que ver con la revocación que allí propicia de lo decidido en torno a los arts. 1 y 39 de la ley 24.557.

    Respecto de los agravios que el impugnante dirige contra el tramo de la decisión del a quo que, invalidó por inconstitucionales las normas de la ley 24.557 referidas a la intervención de las Comisiones Médicas y al control judicial en el seno de la Justicia federal (arts. 21 y 46 de la ley citada), la solución debe ser confirmada, mas por los fundamentos que he tenido oportunidad de volcar al votar en la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003, a los que, por razones de brevedad remito. El temperamento allí seguido por lo demás, se ha visto corroborado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa c. 2605 XXXVIII, "Castillo, A.S. c. Cerámica Alberdi S.A.".

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    Por idénticos fundamentos adhiero al voto del doctor G., conforme lo expuesto por lo demás en relación al art. 39.1 en la causa L. 75.295, "A, E.E. y otros", sent. del 30III2005 a la cual me remito por razones de brevedad, excepto en cuanto confirma la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46, por considerar que ello es inoficioso atento el tenor de la acción intentada. Veamos.

    En los presentes se pretende el resarcimiento integral por la incapacidad laboral sobreviniente con sustento en la responsabilidad civil del empleador.

    La ley de Riesgos del Trabajo vigente al momento del acaecimiento del hecho expresamente excluye dicha posibilidad salvo el supuesto de dolo [art. 39 aps. 1 y 2], motivo por el cual de pretender ocurrir por dicha vía se requiere lograr tachar de inconstitucional el mencionado precepto, con sustento en que la normativa especial no contempla la reparación del daño sufrido, atento el carácter de la afección determinante de la...

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