Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2005, expediente L 83144

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.144, "M., A.J. contra M.H.. S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1º de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por A.J.M. contra M.H.S.A. por las que pretende indemnización con sustento en el derecho civil, derivada de la incapacidad laboral que le ocasionan las dolencias que alega padecer, extremo a demostrar.

    Lo hizo por entender que el mismo resultaba violatorio de los arts. 14 y 19 de la Constitución nacional.

    En lo sustancial consideró que es inaceptable que se haya establecido una discriminación a favor de los empleadores, como si se tratara de los sujetos más débiles de la relación, alterándose los principios de igualdad y protección.

  2. Contra la decisión del tribunal de origen se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557. Sostiene que no existe vulneración al derecho de igualdad, ni trato discriminatorio alguno, pues la ley de Riesgos del Trabajo ha creado un sistema autónomo de responsabilidad, con la función específica y los medios adecuados para reparar los daños que sufren los trabajadores bajo relación de dependencia. De allí que no sea cierto que los trabajadores no sean reparados, sino que lo son en base a un sistema específico, tal como son específicas todas las normas que regulan del contrato del trabajo.

  3. a. Entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

    La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

    La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos en armonía con el rango constitucional que posee el principio protectorio en el derecho del trabajo (art. 14 bis, C.. nac.). En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis que se disminuyan en su perjuicio derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, sent. del 29XII1998; I. 1517, sent. del 27VI1995; I. 1248, sent. del 15V1990).

    Al eximir a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes (con la sóla excepción del supuesto previsto en el art. 1072 del Código...

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