Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2006, expediente L 82797

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.797, "D., A.O. contra `Correo Argentino S.A.´. Accidente de trabajo y despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. decretó la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (fs. 159/180 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 185/200).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo decretó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1ª y 5ª de la ley 24.557 (fs. 159/180 vta.) en las presentes actuaciones, promovidas el 13VI2000 (cargo de fs. 49 vta.) por A.O.D. contra "Correo Argentino S.A." reclamando con fundamento en las normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer (fs. 41/49 vta.).

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que los citados artículos quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22) (fs. 180).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 185/200).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de las normas de sus arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1 y 5, no conculca garantías contenidas en la Constitución Nacional ni en Pactos Internacionales.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Por las razones que seguidamente expondré en sustancia, fincadas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgo que la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la instancia de grado respecto de las normas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 debe confirmarse.

      1. Ante todo destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de dichas normas aún en supuestos como el de autos en que la reclamación impetrada bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone, por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la aseguradora de riesgos del trabajo integre o no la litis.

        En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (del 7III2005) y "V. de C., M.C." (del 11V2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues y en efecto si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, y ello a los fines de comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil, y toda vez que en esa instancia y sólo entonces podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades), se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

      2. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que más allá de la opinión que oportunamente hube de expresar en lo relativo a la constitucionalidad de las normas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.978, del 28XI2001; L. 75.583, del 19II2002; L. 68.440, del 26II2003, entre otras), que dejo a salvo, teniendo en vista lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A." (sent. del 7IX2004) y su gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Constitución nacional), razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio allí abrazado y, por ende, confirmar en este caso la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la instancia de grado de los arts. 21, 22 y 46 de la citada ley .

        Consideraciones que corresponde hacer extensivas al art. 8 de la citada ley , atento lo expuesto en oportunidad de emitir mi voto en la causa L. 81.953, "O." (sent. del 6VII2005).

    2. En lo concerniente al art. 39 de la ley 24.557, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo destacar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    3. Conceptos que corresponde hacer extensivos a los arts. 6 y 49 disposición adicional 1ª de la ley 24.557.

      En relación al primero de ellos considero que, en lo que hace a la naturaleza y origen de las afecciones que aquejarían al actor como de su eventual encuadre jurídico, considero que una vez que se hayan acreditado en la causa las dolencias denunciadas, su etiología y las consecuencias que se siguen de la misma, se deberá realizar el test de constitucionalidad sobre la matriz fáctica ya comprobada. De lo contrario, declarar la inconstitucionalidad de una norma, circunstancia que constituye la ultima ratio del ordenamiento legal, sobre una hipotética situación alegada, conllevaría una solución disvaliosa para la seguridad jurídica. Por ello, conforme lo pregonado también respecto del art. 39 de la ley de marras, entiendo que en cada caso en concreto corresponde verificar si efectivamente existe reproche constitucional cierto en relación con un sistema integral cuya finalidad ha sido comprender dentro del mismo todas las enfermedades vinculadas con el fenómeno productivo del trabajo.

    4. Lo decidido respecto de las restantes normas de la ley 24.557, deviene inoficioso para la resolución de la presente litis.

  4. Por lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y revocarla en cuanto decretó prematuramente la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39 y 49 disposición adicional 1ª del citado cuerpo legal e inoficiosamente la de los arts. 1, 2, 40 y 49 5ª. del aludido cuerpo normativo.

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, prosiga con las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.A. a la propuesta decisoria del señor Juez doctor P., con las siguientes consideraciones

  5. En lo que respecta a la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, se impone...

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