Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2003, expediente L 82338

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., de L., Hitters, K., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.338, “P., C.A. contra Tecnomatter I.C.S.A. y otra. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Nicolás declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557; con costas a las vencidas.

    La parte codemandada Tecnomatter I.C.S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  2. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 23-VIII-1999 (cargo de fs. 50) por C.A.P. contra Tecnomatter I.C.S.A. y La Caja A.R.T. S.A. por las que pretende indemnización con sustento en el derecho civil, derivada de la incapacidad laboral que alega padecer, generada en las tareas desarrolladas a órdenes de la demandada como así también con motivo del accidente que denuncia como ocurrido el día 29-XII-1997, extremo a verificar.

  3. Contra dicho pronunciamiento la codemandada Tecnomatter I.C.S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que, según mi criterio, debe prosperar conforme a las siguientes consideraciones.

    1. En los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001, se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    2. El Máximo Tribunal de la Nación revocó los referidos precedentes, señalando a este Tribunal adecue los pronunciamientos a los fundamentos y conclusiones de la causa G. 987. XXXVI, “G. c/RivaS.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 1º de febrero de 2002.

    3. a. En oportunidad de decidirse las causas L. 77.034, “A.; L. 77.524, “F. y L. 70.185, “R., sents. del 23-X-2002 esta Suprema Corte se limitó -por mayoría- a acatar la decisión del Superior Tribunal concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron en su demanda.

    4. b. En los precedentes de referencia no conformé con mi voto el criterio de la mayoría y por el contrario mantuve mi opinión en orden a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo. No obstante y dejando a salvo tal criterio, considero prudente y necesario por razones de economía procesal formular una adecuación de mi postura a las implicancias que acarrea el referenciado fallo “G..

    5. Con posterioridad a aquéllos pronunciamientos este Tribunal declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo -en adelante, L.R.T.- en la causa L. 75.708, “Q., sent. del 23-IV-2003, al considerar que la referida norma altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación con las Provincias puesto que federalizó temas que no son de esa índole. Las cuestiones atrapadas en la norma no pueden considerarse federales ni en razón de la materia, porque los accidentes y enfermedades del trabajo son de derecho común, aún cuando se considerase a la ley incluida dentro de la seguridad social, ni en razón de los sujetos puesto que los trabajadores, empleadores y aseguradoras de Riesgos del Trabajo son sujetos de derecho privado; consiguientemente el sometimiento a la competencia federal de cuestiones que corresponden a las jurisdicciones provinciales, priva a la Provincia de Buenos Aires de poderes expresamente reservados. Por tal razón se estableció que la citada norma atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la Constitución nacional, violando de esa manera también los arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Carta Magna.

      Por las razones expuestas, y otras muchas consideraciones desarrolladas en cada voto de los jueces intervinientes, en el precedente señalado se declaró que el art. 46 de la L.R.T. es inconstitucional y se estableció la competencia de la Justicia provincial para llevar adelante el procedimiento establecido en la referida ley , con arreglo a las normas procesales del fuero reguladas en el ámbito local por la ley 11.653, a resultas del cual habrían de establecerse las prestaciones y/o indemnizaciones a que sean acreedores los trabajadores en el ámbito territorial de la Provincia.

    6. A partir de lo resuelto en el caso citado, en el que -repito- se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. y se determinó la competencia de los Tribunales laborales locales para el conocimiento de las pretensiones derivadas de la ley 24.557, esta Corte se encuentra en condiciones de formular una nueva interpretación del fallo dictado en la referida causa “G. y establecer el alcance de la misma a la luz de estos principios.

    7. a. Considero oportuno señalar, entonces, que el Superior Tribunal de la Nación abordó el cuestionamiento de la constitucionalidad del tantas veces mencionado art. 39 L.R.T., desde dos perspectivas: a) como facultad del legislador para crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen de responsabilidad por daños establecidos en el Código Civil (consid. 3º) y, b) si en el caso en análisis -”Goro-sito”- se había demostrado que la aplicación de la ley 24.557 comportara alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (consid. 11º).

      Con arreglo a la primera de ellas, sostuvo -en apretada síntesis- que el legislador, en uso de prerrogativas otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo más en el terreno de la seguridad social que en el derecho del trabajo (consid. 6º).

      También se dijo que el texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objeto del sistema no consiste en la exoneración de responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. Es decir, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del dependiente y, desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (consid. cit.).

      Señaló también que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada discriminatoria per se (consid. 12º).

      Asimismo se agregó que no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos.

    8. b. Analizando el caso concreto, consideró que no se había demostrado que la aplicación de la ley comportara alguna postergación o principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación, puesto que, según la documentación acompañada con la demanda, la Comisión Médica local había establecido la inexistencia de incapacidad, dictamen confirmado por la Comisión Médica Central ante el recurso presentado por el actor, señalando que éste no había invocado ni demostrado que recurriera a la Cámara Federal de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley (consid. 11º, el subrayado me pertenece). Destacando que sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna (consid. cit., el subrayado me pertenece).

      Se puntualizó además que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la L.R.T. (consid. 15º).

      Luego de agregar que la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas de responsabilidad (consid. 16º), y que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (consid. 17º, el subrayado me pertenece), concluyó el Alto Tribunal de la Nación que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado conduzca invariablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (consid. 18º, el subrayado me pertenece).

    9. Con arreglo a lo expuesto, entiendo que los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben ser aplicados en el ámbito local con el debido resguardo de la autonomía de la Provincia de Buenos Aires en las cuestiones que son propias de la jurisdicción provincial.

      Es por tal razón que, dentro del territorio de nuestra provincia, el órgano jurisdiccional llamado a dirimir los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de las reglas derivadas de la ley 24.557 son los tribunales del trabajo locales conforme el diseño de competencias establecido en el art. 2 de la ley 11.653 de procedimiento del fuero.

      Por ello deviene menester sustanciar la causa a fin de establecer los presupuestos fácticos necesarios que permitan determinar el importe que eventualmente correspondería abonar a las Aseguradoras de Riesgos...

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