Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2005, expediente L 82284

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.284, "Ahumada, J.P. contra Activos S.A. Indemnización por antigüedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Bragado rechazó, en lo sustancial, la demanda deducida por J.P. Ahumada contra Activos S.A. , en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, con costas al actor.

Este dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. En lo que resulta de interés a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo consideró que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor no resultó ajustada a derecho en los términos del art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo, toda vez que carecía de entidad como para impedir la continuidad del contrato de trabajo.

    En tal sentido, evaluó además, que la decisión rupturista del trabajador fue intempestiva, por cuanto luego de un vínculo de 5 años, hizo caso omiso de la repuesta dada por su empleador y, sin más, procedió a culminar el contrato de trabajo actuando con ligereza. Desestimó por lo tanto la procedencia de las indemnizaciones por despido por no resultar ajustada a derecho.

    En orden a la sanción contemplada por la ley 24.013 y sin perjuicio de las consideraciones que se formulan en el fallo, se dispuso su rechazo por cuanto la intimación del actor no contenía los datos verídicos para su registración, no aguardó el plazo de 30 días y, particularmente, porque configuró en la especie una conducta que revela el mal uso de la prerrogativa prevista legalmente con el objetivo de procurar el correcto registro laboral y evitar la evasión (sent. fs. 196/203 vta.).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 63, 225 y 228 de la ley de Contrato de Trabajo, 11, 8 y 15 de la ley 24.013.

    Cuestiona, en lo sustancial, que el tribunal de grado no tuvo en cuenta la acreditación de los sucesivos contratos mantenidos por el actor con distintos adquirentes de la estación de servicios en la que prestaba servicios, debiendo reconocerle el empleador el total de la antigüedad. Por otro lado, alega que el fallo relativiza la trascendencia del importe de la bonificación por tal concepto en tanto se consideró insustancial para justificar la decisión rescisoria, cuando la injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales, sino que puede serlo sólo a los morales. Sostiene que pierden de vista los sentenciantes que el reclamo de la bonificación comprende 23 meses, lo que otorga entidad económica al agravio.

    Alega asimismo que el despido indirecto es temporáneo y que no obsta a su justificación el consentimiento previo del trabajador, de la antigüedad que le era reconocida.

    Invoca, finalmente, la errónea interpretación de la ley 24.013 porque la intimación fue realizada durante la vigencia del contrato de trabajo y considera que el desconocimiento de 14 años de antigüedad constituye causa justificante del distracto.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Cobra relevancia, en el caso, la consideración de dos cuestiones centrales que conformaron los presupuestos fácticos inamovibles en virtud de la falta de cuestionamiento a su respecto, que orientaron la decisión del tribunal de grado y determinan la suerte adversa del recurso. Un primer aspecto lo constituye la fecha de ingreso que el tribunal de grado tuvo por acreditada, con miras al análisis de la intimación que, con sustento en las disposiciones de la ley 24.013, formuló Ahumada a su empleador con el objeto de regularizar la registración de su contrato de trabajo. En tal sentido, se declaró comprobado que el promotor del juicio se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 1 de diciembre de 1993, tal como consta en los recibos de sueldo y libros llevados por ésta, y que, con anterioridad a dicho contrato, se había desempeñado para distintos titulares de la explotación de la estación de servicios, con fecha inicial en diciembre de 1978 (vered. fs. 189 vta./91).

      En lo concerniente a la rescisión contractual, el tribunal de grado consideró que la ruptura se produjo por el despido indirecto en que se colocó el actor, conclusión que reposa en el análisis de las piezas telegráficas que recíprocamente se remitieron las partes. El diálogo epistolar comenzó con el telegrama enviado por el actor el 10XII1998 en el que intimó "referente a mi puesto de trabajo bajo vuestra dependencia desde el 30173, como empleado en estación de...

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