Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente L 82136

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., R., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.136, "C., J.D. contra La S. de Incaugarat S.C.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Olavarría, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y, consecuentemente, la acción promovida, con costas por su orden.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el Tribunal del Trabajo desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 y, en consecuencia, por razones de celeridad y economía procesal, rechazó la acción promovida el día 31 de junio de 2000 (cargo de fs. 29) por J.D.C. contra "La S. de Incaguarat S.C.A.", por la que reclama, con sustento en el Derecho Civil, la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido con motivo de la incapacidad generada por el accidente acaecido el día 4 de enero de 1999.

    Lo hizo por entender que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor había devenido abstracto, ya que el mismo había iniciado el procedimiento establecido en la ley 24.557 y no demostró el agravio que le habría provocado la vía voluntariamente elegida ni invocó que la aplicación del citado cuerpo legal le produjera algún perjuicio que afectara garantías amparadas por la Constitución nacional.

  2. Contra la resolución de grado se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que, en mi criterio, debe ser acogido parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.

    1. Cabe señalar en primer lugar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales.

      En lo que respecta a la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, se impone en el caso la consideración del tema a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005, L. 81.826, "Y. y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 11V2005.

      Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que tal y como se desprende de sus arts. 21, 22 y 46 excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.

      Sentado ello, cabe recordar que esta Corte ya se ha expedido al respecto en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003) al establecer la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15II2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004 in re "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A", criterio reafirmado por el Alto Tribunal en las causas P. 349. XL, "P., D.c.D.S. s/ enfermedad"; S. 2012. XXXIX, "S., R. c/ Línea Expreso Liniers" y G. 390. XL, "., Eduardo c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad", (todas fechadas el 10 de mayo de 2005), razón por lo cual este tramo de la queja debe acogerse.

    2. Sentado ello, entiendo que es errónea la decisión del a quo de rechazar la demanda en virtud de que el actor había efectivizado su reclamo ante la Comisión Médica persiguiendo el cobro de las prestaciones previstas en la ley 24.557.

      Corresponde reiterar aquí los conceptos vertidos en los precedentes registrados como L. 76.481, "R. c/ Conarco" (sent. del 24IX2003) y L. 83.805, "F. c/ Civilcon" (sent. del 26XI2003).

      En dichos pronunciamientos, rechazando la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por los sentenciantes de grado para desestimar la demanda y declararse incompetentes, se reafirmó la jurisdicción de los tribunales de trabajo provinciales para entender en causas iniciadas por trabajadores que, habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24.557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen, al perseguir una reparación integral. Se tuvo en vista para así decidir los principios y garantías que emanan de los arts. 5 y 14, Constitución nacional; 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad vigente en nuestro país; y jurisprudencia de esta Suprema Corte relativa al alcance y límites de la mentada doctrina de los actos propios.

      Como conclusión, esta Suprema Corte entendió que los tribunales inferiores, al rechazar la demanda con fundamento en las propias normas cuya constitucionalidad había sido atacada resignaron facultades jurisdiccionales que, por imperio de las Cartas Magna federal y local, le competían en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración, accionar aún más repudiable desde que la principal motivación para así proceder había sido una aplicación de la doctrina de los actos propios vacía de contenido e incompatible con un adecuado servicio de justicia, que derivaba en un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, al imponer un comportamiento supererogatorio del trabajador exigiéndole un accionar más gravoso del que constituía su obligación legal.

    3. En relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 su tratamiento, en mi opinión, resulta inoficioso en el presente caso, donde se persigue la reparación de los daños generados por un supuesto accidente de trabajo y no por una enfermedad profesional.

  3. En cuanto a igual pretensión respecto del art. 39 de la ley 24.557, he de realizar las siguientes consideraciones.

    El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en las causas L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005; L. 75.295, "., E.E., sent. del 30III2005, y en sucesivos pronunciamientos similares.

    En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en la primera de dichas causas, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

    Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

    En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    De ello se sigue, entonces, que el abordaje de la validez constitucional del precepto legal en cuestión, deberá efectuarse en oportunidad de dictarse la sentencia de mérito.

  4. Finalmente, entiendo que con excepción de las materias tratadas en los aps. II y III la declaración de inconstitucionalidad pretendida respecto de la restante norma de la ley 24.557 deviene inoficiosa para la resolución de la presente litis.

  5. Por lo expuesto, corresponde...

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