Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2004, expediente L 81882

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., S., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.882, “Tarrios, R.D. contra Y.P.F. S.A. Despido diferencias salariales por recategorización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. No lo es.

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida sólo por los rubros derivados del despido incausado operado el día 14 de febrero de 1995, vacaciones correspondientes al año 1994 y proporcionales del año 1995 y sueldo anual complementario proporcional del año 1995. Tuvo en cuenta para ello que la medida cautelar decretada en el juicio de amparo tramitado en el fuero federal suspendió los efectos del despido, pero que firme la sentencia desestimatoria del amparo, el despido originario del 14 de febrero de 1995, ratificado por pieza postal del 12 de mayo de 1998, cobró eficacia consiguientemente el despido indirecto que se invocó en autos -materializado por CD del 18-V-1998- se instrumentó cuando ya no estaba vigente la relación laboral (sent. fs. 316/316 vta.).

      A continuación sostuvo que con posterioridad al dictado de la medida cautelar decretada el 20-III-1995 en el expediente sustanciado ante la justicia federal, el actor fue reinstalado en la realización de un breve curso de capacitación, prestó tareas por un corto lapso en Dársena Sur -Avellaneda- y luego rechazó el destino temporal -en la localidad de Laprida- adjudicado por la demandada. Concluyó que el comportamiento del actor resultó inequívoco en el sentido de no cumplir tarea, como así también el de la empresa de aceptar esa conducta, entendiendo que existió una voluntad concurrente de ambas partes de suspender ciertos efectos del contrato. En esta inteligencia entendió el tribunal a quo que a la demandada no le incumbe la obligación de hacer efectivo el pago de los haberes puesto que no recibió la contraprestación de parte del trabajador y al mismo tiempo Tarrios carece de derecho a percibir salarios con posterioridad al mes de febrero de 1995.

      En otro orden de ideas, desestimó el rubro diferencias salariales porque no probó el accionante que se le adeudara suma alguna por recategorización -por el contrario puso de resalto que la prueba rendida le resultó adversa-, ni estableció pautas mínimas para su posible determinación, entendiendo que resultaba inaplicable al caso el juramento del art. 39 de la ley 11.653 prestado por el actor. Por último y por las razones antes expuestas, rechazó las indemnizaciones pedidas con sustento en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 (fs. 317 vta./319 vta.).

    2. Limita el recurrente su crítica al cuestionamiento del rechazo de haberes por el período posterior a febrero de 1995 (ver fs. 348). Establecido ello estimo que el fallo de grado debe permanecer incólume y con el fin de analizar la cuestión traída a juzgamiento, propicio desagregar de modo secuencial los diversos temas que la componen.

      1. Existencia de la relación laboral con posterioridad al despido ocurrido el día 14-II-1995.

        Sostiene el recurrente, evidenciando un apartamiento de los fundamentos de la sentencia de grado, que en el fallo se consideró inexistente el vínculo laboral con posterioridad al 14 de febrero de 1995. De una lectura del pronunciamiento surge que si bien no explícitamente, el tribunal estimó que durante ese período entre las partes existió una relación de linaje laboral, habida cuenta que analizó el derecho del trabajador Tarrios a percibir los haberes reclamados (veredicto fs. 311 vta./312; sent. fs. 318/319 vta.), rechazando las diferencias por recategorización por insuficiencia probatoria y por no haber suministrado las pautas mínimas para su determinación (fs. citadas).

        En oportunidad de tratar las causas L. 81.309, “F., sent. del 4-XII-2002 y L. 81.415, “Tassara”, sent. del 4-XII-2002 asimilables a la presente, sostuve y lo hago también ahora, que de los escritos constitutivos de la litis, pericia contable y sentencia del tribunal del trabajo, es dable tener por probado que con posterioridad al distracto del mes de febrero de 1995 y en virtud de la medida cautelar dictada por la Justicia Federal que dispuso la prohibición de innovar respecto de la reposición de la situación de hecho y de derecho imperante con antelación al día 1 de noviembre de 1994,...

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