Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente L 81838

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.838, “M., J.L. contra S.S.A.I.C.D. y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 318/349?

2a. ¿Lo es el deducido a fs. 354/365?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo que intervino en autos hizo lugar a la demanda deducida por J.L.M. y condenó a S.S.A.I.C. al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por daños y perjuicios consistentes en el 100% de incapacidad para las tareas que desempeñaba y derivados de un accidente de trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en orden al porcentaje de incapacidad fijado y en el análisis de la prueba pericial técnica y testimonial; infracción al principio de congruencia y de los arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 4 y 6 y 363 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 de la ley 11.653 y a los principios del debido proceso legal consagrados por los arts. 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución nacional.

  3. El recurso no prospera.

    1. El tribunal del trabajo condenó a la demandada bajo la doble vertiente de responsabilidad objetiva y subjetiva contempladas respectivamente por los arts. 1113 y 1109 del Código Civil.

      En punto al vicio o riesgo de la cosa el tribunal de origen se basó en el análisis efectuado en las cuestiones 4ª y 5ª del veredicto, donde en virtud fundamentalmente de las declaraciones testimoniales, consideró que la máquina que conducía el actor al momento del accidente PAYLOADER AA 151 era de dimensiones mayores a la CLIA e inapropiada por tal motivo para realizar la tarea encomendada teniendo en cuenta el reducido espacio por donde debía circular en el muelle; era articulada en su mitad y presentaba defectos de aceleración y frenado que como surgían imprevistamente la hacían indominable en esas circunstancias, situación que consideró confirmada con la historia de reparaciones de dicha máquina que surge de fs. 211/213.

      Concluyó entonces que la máquina se convirtió en una cosa riesgosa por el estado deficiente que presentaba y aunque esto no se hubiere demostrado, por ser utilizada inapropiadamente (por sus grandes dimensiones y escasa instrucción de manejo) al borde de un curso de agua, en un espacio que se iba reduciendo a medida que aumentaba el volumen del material apilado y sin que existiera un vallado protector (vered. fs. 301). Estimó acreditado el nexo de causalidad en virtud de la actuación de la cosa riesgosa y viciosa (PAYLOADER AA 151) y el carácter riesgoso de las tareas (sent. fs. 308).

      No tuvo por acreditada en cambio, en virtud del propio reconocimiento de la demandada en la documental que invoca, la eximente de responsabilidad esgrimida en relación a la conducta imprudente atribuida al actor en el manejo de la máquina (fs. 300 vta.).

      En orden al aspecto subjetivo, el tribunal de grado consideró responsable a la demandada por no brindar al operario condiciones de seguridad en virtud de haberle facilitado un vehículo en malas condiciones de mantenimiento y de difícil maniobrabilidad como también por no haber tomado las precauciones actualmente instrumentadas de construcción de una barrera de contención (sent. fs. 309).

    2. Mas allá del acierto o error que pudiera adjudicarse al fallo, el cuestionamiento formulado en el recurso es ineficaz para modificar lo resuelto.

      Ello es así porque en inidónea técnica recursiva el apelante estructura su línea argumental fundamentalmente en orden a la congruencia de la decisión. En tal sentido alega su violación por parte del tribunal a quo al soslayar la falta de acreditación del puntual desperfecto de la máquina que la parte actora invocó como causante del accidente, haciendo mérito de otros invocados secundariamente.

      Es preciso señalar al respecto que en el escrito de demanda, cuya interpretación corresponde privativamente al tribunal de grado y no ha sido objeto de impugnación por parte de la demandada, la parte actora, además de invocar un concreto desperfecto, presentó el acaecimiento del accidente invocando: el desconocimiento del manejo de la máquina por parte de M. sobre la que no había sido debidamente instruido, el defecto mecánico de la misma, el lugar donde se produjo que era impropio por las dimensiones de aquélla con relación al espacio donde se operaba y la falta de barreras contenedoras (ídem. fs. 30 vta.), elementos denunciados como constitutivos de la causa del accidente y como tales examinados en su integralidad por los sentenciantes.

      De manera que es improcedente la denuncia de violación al principio de congruencia que se sustenta en que la decisión recaería sobre un hecho no propuesto a decisión, cuando se desprende de lo expuesto que la sentencia ha respetado el equilibrio procesal examinando cuestiones y hechos oportunamente introducidos por las partes.

    3. En consecuencia el referido enfoque deviene ineficaz para obtener la modificación de lo resuelto en tanto omite impugnar y por lo tanto deja incólumes conclusiones decisivas del pronunciamiento vinculadas a la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada, como así también lo relacionado con la falta de acreditación de la eximente de responsabilidad invocada por su parte, aspectos que no merecieron crítica alguna por parte del apelante sellando definitivamente la suerte adversa del recurso (art. 279, C.P.C.C.).

      S. no obstante que el cuestionamiento que formula el recurrente en orden a la valoración de la pericia técnica con la que pretende demostrar el buen estado y mantenimiento de la máquina, así como sus condiciones de dominio y maniobrabilidad, son insuficientes para controvertir el análisis integral formulado en el pronunciamiento respecto al carácter riesgoso que asumió la cosa en conexión con los otros factores examinados, esto es, sus grandes dimensiones en relación al lugar donde debía operar y su exposición al borde del río donde finalmente se desempeñó.

      Frente al incontrastable hecho referido en el que de conformidad a la doctrina de esta Corte se examinó si la cosa generó un riesgo en el que queda comprendido el daño padecido por la víctima, la única vía posible de exoneración para la demandada consistía en acreditar que la conducta de M. hubiera tenido aptitud interruptiva del nexo causal. Este aspecto tampoco es abordado por el apelante, que deja por lo tanto inmodificable la conclusión del fallo referida a que el trabajador “no obró con algún tipo de imprudencia o negligencia”.

      De manera que acaecido el accidente en las condiciones de riesgo determinadas por el tribunal, la falta de acreditación de la eximente invocada impide que la demandada pueda lograr ni aún parcialmente el desplazamiento de la responsabilidad que tanto desde la óptica objetiva como subjetiva le fuera atribuida y a cuyo respecto omite por lo demás, en palmario déficit técnico, denunciar la eventual infracción de los preceptos sustantivos actuados en el pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C.).

    4. Tampoco puede prosperar el cuestionamiento del recurso vinculado al porcentaje de incapacidad determinado en el fallo atento la manifiesta insuficiencia técnica en que incurre en tanto se limita a reiterar las objeciones que oportunamente formuló en orden a las conclusiones del perito médico y a disconformarse con el porcentual de incapacidad fijado por el tribunal de grado.

      La mera contraposición de su criterio es ineficaz para conmover la apreciación efectuada por el tribunal en función que le compete privativamente teniendo en cuenta además que sus objeciones al dictamen pericial fueron expresamente tenidas en cuenta, aunque descartadas por no resultar compartidas.

      En este sentido, el absurdo que habilita la revisión de la valoración probatoria por parte del tribunal de la instancia de grado exige la demostración del error grave, grosero y fundamental cristalizado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. causa L. 73.205, sent. del 10IV2001). Para tal demostración no basta entonces con presentar el discrepante criterio sobre las conclusiones arribadas ni puede éste por atendible que fuere sustituir al de los sentenciantes que ejercen al respecto atribuciones privativas (conf. causas L. 61.746, sent. del 8VII1997; Ac. 74.369, sent. del 2VIII2000).

    5. Es por su parte ineficaz para obtener la modificación de lo resuelto en tal sentido, la denuncia que se formula respecto al material acompañado que demostraría la capacidad funcional del actor y que fuera oportunamente desestimado por el tribunal de origen en decisión alcanzada por los efectos de la preclusión y que esta Corte no se encuentra habilitada para rever (conf. doct. causas L. 72.055, sent. del 4IV2001; Ac. 73.412, sent. del 22XI2000).

      Por lo demás las facultades de investigación que el art. 12 de la ley 11.653 otorga a los magistrados del fuero laboral constituyen una atribución que les está reservada y cuyo ejercicio no es revisable por la Suprema Corte (conf. causas L. 58.987, sent. del...

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