Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2004, expediente L 81782

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.782, “S., M.L. contra Supermercados Toledo S.A. Indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, promovidas el 2-III-2001 (cargo de fs. 76 vta.) por M.L.S. contra “Supermercados Toledo S.A.” por las que pretende, entre otras, indemnización, con sustento en el derecho civil, por la incapacidad generada por el accidente que denuncia como acaecido el 12-X-1999.

    Así resolvió en cuanto consideró que la ley 24.557 no vulnera precepto constitucional alguno.

  2. Contra la resolución de grado se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que, en mi criterio, debe ser acogido.

  3. Como tuve oportunidad de definir en los precedentes de esta Corte registrados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001, el art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional.

    He de reiterar entonces lo sustancial de los conceptos allí emitidos.

    1. S. allí que dicho precepto dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez Federal con competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía (double track).

      Lo que en realidad la norma apuntada pretende es posibilitar el ejercicio de un entronque jurisdiccional contra las resoluciones de cuerpos de esencia administrativa, lo que parece muy saludable, e imprescindible como lo dijo desde antiguo la Corte Suprema de la Nación (in re “Recurso de hecho deducido por Poggio, M.. del Campo... c/ Poggio...”, sent. del 19-IX-1960).

      Se busca en paralelo concentrar las decisiones finales en un órgano jurisdiccional -la Cámara de Seguridad Social- para lograr una unidad de interpretación (véase, V.V., El avance del poder federal sobre las provincias..., T. y S.S., 1996, p. 513).

      Esas buenas intenciones han tirado por la borda -a mi modo de ver- la estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art. 75 inc. 12 de la Const. nacional), federalizando cuestiones que no son de esa índole. En síntesis la ley de cita ha implementado una nueva organización foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales, como trataré de demostrar.

      El cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia.

      Aunque por vía de hipótesis conviniéramos -lo que es discutible- que esta temática corresponda al ámbito de la seguridad social y considerando que la norma supralegal aludida le manda al Congreso nacional dictar los Códigos... de trabajo y de seguridad social, no olvidemos que el precepto añade “...sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales...”.

      De esto puede fácilmente colegirse, que regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación atribuible al Parlamento nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de esos derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces provinciales; y en principio, regulado por normas locales, aunque esto último puede por excepción obviarse, cuando como en el caso de la ley de concursos dicho cuerpo legal nacional estableció además del derecho de fondo, el procedimiento aplicable.

      En consecuencia el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo.

      En tal orden de ideas señala la doctrina que la solución que da la ley “no tiene otra explicación que no sea la desconfianza en el Poder Judicial provincial”, ello así pues este traslado de competencia no encuentra sustento en norma alguna de la Constitución nacional, si se colige que las A.R.T no son entidades administrativas nacionales, sino privadas, con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales; y además “los dictámenes médicos deben ser considerados como meros informes periciales y no como materia central del juicio” (K. de C., A., La ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, núm. 15, págs. 265 en adelante).

    2. No me ha pasado inadvertido y hasta parece de Perogrullo poner de relieve que la Corte nacional ha dicho que a determinadas cuestiones puede el Congreso -en el momento de reglamentarlas- sustraerlas de la jurisdicción común y federalizarlas para que sean aplicadas en todo el territorio -valga la redundancia- por tribunales federales. Ello es así -según mi parecer- en tanto y en cuanto no se infrinja el principio de razonabilidad y la determinación se funde en necesidades reales y fines federales legítimos y no en el mero arbitrio del poder legislativo (“Fallos”, 248:781; íd., 300:1159; ver también Q.L., en Siniestralidad Laboral de Corte y M., Rubinzal Culzoni, año 1996, p. 393; A., Jurisprudencia de Mendoza, núm. 47, marzo 1997, p. 253).

    3. En tal sentido ha señalado también el Supremo Tribunal de la Nación que los actos del Congreso que apartan determinadas instituciones de la órbita del art. 67 inc. 11 -actual 75 inc. 12- de la Constitución quedan sujetos a control judicial para asignar su fundamental razonabilidad y para impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las jurisdicciones provinciales que son inherentes al concepto de autonomía y cuya salvaguarda es un deber indeclinable de la Corte. Porque -no caben dudas- la intervención de los tribunales locales competentes constituye un adecuado resguardo de los derechos y garantías previstos en el art. 14 bis de la Constitución nacional (conforme “Fallos”, 300:1159).

      Si se llega a la conclusión -como así lo entiendo- que la cuestión aquí ventilada es de derecho común y que no corresponde que sea fallada -aunque sea en grado de apelación- por la Justicia Federal, debemos convenir que el art. 46 es inconstitucional, al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito.

      La Corte nacional se ha expedido oportunamente en relación a cuestiones de competencia, y en ese orden de ideas ha resuelto -plegándose al dictamen del Procurador General- que si la demanda se basa en el derecho común -y no en la ley 24.557- el pleito debe tramitar ante la justicia del trabajo (“Jordán, A.V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro”, del 30-VI-1998; ídem, “N., R.J. y otra c. Expreso Becar...”, del 16-III-1999). Ahora bien si -como acabo de señalar- concluimos que esta problemática es de derecho local y común y por ende no federal, obviamente que los juicios tampoco deben ventilarse ante los jueces que determina el art. 46 de la ley 24.557, por estar comprendidos -como reiteradamente expresé- en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, fijada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

    4. De lo expresado en el apartado anterior surge sin ambages que el aludido art. 46 es inconstitucional, como lo acabo de afirmar; y ello implica que la causa aquí examinada debe tramitar ante el tribunal del...

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