Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2006, expediente L 81024
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., R., S., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.024, "De Benedetti, J.O. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El tribunal interviniente declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 y ratificó su competencia para entender en las presentes actuaciones promovidas por J.O. De Benedetti contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por las que pretendía el resarcimiento de las secuelas incapacitantes atribuidas al infortunio laboral que denunció como acaecido el día 17 de febrero de 2000, con sustento en el derecho civil.
Resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo por considerar que restringen el acceso a la justicia y en particular excluyen a la justicia laboral de los intentos de reparación de daños derivados del cumplimiento del contrato de trabajo. Estas normas al establecer la obligatoriedad de una instancia previa, de trámite y duración inciertos, con la intervención de comisiones médicas a las que se les atribuye funciones jurisdiccionales, impiden al trabajador, por ser tal, ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia y vedando el derecho del trabajador de reclamar ante jueces naturales mediante el debido proceso.
Respecto del art. 39 de la citada ley , declaró su inconstitucionalidad al considerar que el mismo discrimina a los trabajadores ya que no pueden reclamar la reparación integral de sus perjuicios como cualquier otro ciudadano, vulnerándose así el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución nacional.
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El letrado apoderado del Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 62/76.
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En primer lugar, refiere que los arts. 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo en modo alguno vedan el acceso irrestricto a la justicia garantizado por la Constitución nacional. La ley instaura un procedimiento administrativo previo, en donde intervienen las comisiones médicas, que deja abierta la posibilidad de recurrir ante los tribunales y obtener de ellos una sentencia útil, lo que excluye a tales normas de cualquier tacha de inconstitucionalidad.
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En cuanto a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, sostiene que dicha normativa no afecta la regla constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución nacional.
En ese sentido expresa que la ley diseña un sistema específico en virtud de la peculiar naturaleza del contrato de trabajo, en el que los trabajadores son reparados en sus perjuicios sobre la base de una responsabilidad de naturaleza objetiva, resueltamente más ventajosa que el principio subjetivo de la responsabilidad del derecho común (arts. 1067, 1109 y 512 del Código Civil).
Asimismo, alega que la normativa no discrimina a los trabajadores, quienes siguen gozando de un sistema de responsabilidad objetiva, con tope o tarifa, donde la mera restricción a la opción civil a excepción del supuesto de dolo, en modo alguno puede juzgársela lesiva del art. 16 de la Constitución nacional.
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El recurso ha de prosperar parcialmente, con el siguiente alcance.
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Corresponde señalar en primer lugar que atento los fundamentos dados por el tribunal a quo en su pronunciamiento, la declaración de inconstitucionalidad alcanza a los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, mas no al art. 40 del citado cuerpo legal, incluido erróneamente por inadvertencia del tribunal.
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En lo que hace a la competencia de los tribunales del trabajo para intervenir en procesos de esta naturaleza, se impone la consideración de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005, L. 81.826, "Y." y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 30III2005.
Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil es necesario transitar todo el proceso para, recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que tal y como se desprende de sus arts. 21, 22 y 46 excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.
Sentado ello, cabe recordar que esta Corte ya se ha expedido al respecto en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003) al establecer la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15II2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004 in re "C.A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", Criterio reafirmado por el Alto Tribunal en las causas "P., D. c/D.S.A. s/ enfermedad"; "Serleto, R. c/ Línea Expreso Liniers" y "G., Eduardo c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad", (todas fechadas el 10 de mayo de 2005), ante demandas fundadas en disposiciones del derecho común razón por lo cual este tramo de la queja resulta improcedente.
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En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte por mayoría al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca" del 7III2005
En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.
En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una...
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