Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 80943

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., P., R., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.943, "P. , C.N. contra Celulosa Argentina S.A. Indemnización por accidente de trabajo, acción común, daño moral".

A N T E C E D E N T E S

El actor C. N. P. dedujo demanda contra Celulosa Argentina S.A. en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de la pérdida funcional de su mano derecha ocasionada como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 4XI1995. La acción se sustentó en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (fs. 7/11 y ampliación fs. 23/4).

La parte demandada, a su turno, reconoció el accidente padecido por el actor mientras desempeñaba sus labores, pero sostuvo que aquél se produjo por culpa grave de la víctima, quien realizó manualmente tareas que debían cumplimentarse con medios mecánicos (fs. 41/49).

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la demanda deducida, de conformidad a las pautas resarcitorias que estableció, toda vez que no tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la demandada, esto es, que hubiera mediado culpa del operario en la producción del evento dañoso.

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , invocando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Por su parte en el recurso de inaplicabilidad de ley denuncia el quebrantamiento de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653 y de la ley 24.432.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En el recurso extraordinario de nulidad la parte demandada denuncia infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo en lo esencial que el pronunciamiento carece de fundamento legal en cuanto se refiere a la regulación de los honorarios del perito médico oficial.

    2. El recurso no prospera.

      Es infundado el recurso extraordinario de nulidad en el que se atribuye al fallo el incumplimiento de las formalidades del art. 171 de la Constitución provincial por carecer de fundamento legal en orden a la regulación de honorarios del perito médico oficial, si de la lectura del fallo se advierte que las retribuciones de los profesionales intervinientes en autos se encuentran expresamente fundadas en ley (fs. 272 vta.), sin que importe a los fines del recurso deducido, el acierto o error de la misma.

      Por vía del recurso extraordinario de nulidad no puede cuestionarse el acierto del respectivo fundamento legal (tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ), dándose en el caso por cumplida la exigencia del art. 171 de la Constitución (conf. causa P. 80.572, sent. del 9X2003) con las citas legales de fs. 272 vta., razón por la cual discrepo con el dictamen del señor S. General.

      Por su parte, las cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba como la eventual omisión de tratamiento de la declaración de determinados testigos también invocada por el recurrente (v. fs. 296 vta. pto. e) no constituye cuestión esencial que habilite la deducción del recurso extraordinario de nulidad. Se trata en todo caso, de un supuesto de absurdo valorativo ajeno al ámbito del recurso deducido y propio del de inaplicabilidad de ley .

    3. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      Discrepo con la distinguida colega que me ha precedido y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, entiendo que el recurso debe prosperar.

      En efecto se advierte que a fs. 273 vta. se cita una serie de normas que dan fundamento legal a los honorarios regulados a excepción de los que corresponde al perito médico oficial incumpliendo esta parcela del pronunciamiento con lo dispuesto en el art. 171 de la Constitución provincial.

      Por ello debe hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto el que procede en forma parcial en relación a los honorarios del perito médico oficial (arts. 296 y 298 del C.P.C.C.).

      Con el mencionado alcance voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, S., N., P., R. y de L., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    4. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia infracción de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653 y de la ley 24.432. Sostiene en lo esencial que el tribunal incurrió en absurdo porque se basa en declaraciones de tres testigos deponentes en la causa y no alude ni detalla la declaración de otros dos que omite considerar. Impugna el porcentaje de incapacidad otorgado en el fallo por la pérdida de la mano y el monto resarcitorio establecido que se aparta arbitrariamente de los resultados de la formula matemática empleada por el tribunal de grado. Alega además la responsabilidad de la víctima en el acaecimiento del accidente que obró de manera desaprensiva y negligente al realizar la tarea manualmente sin que nadie se lo indicara. Cuestiona asimismo la falta de adecuación y prorrateo de las costas en los términos de la ley 24.432 y la falta de fundamentación de los honorarios del perito médico oficial.

    5. El recurso prospera en forma parcial.

      1. El tribunal del trabajo evaluó los elementos probatorios obrantes en la causa y, en lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, concluyó que el 4XI1995 el actor P. conjuntamente con otro ayudante y el conductor de la máquina segunda, por inconvenientes sucedidos en la producción del papel que se rompía y acumulaba húmedo en la misma, mientras ésta seguía en funcionamiento, trataron de cortarlo y enhebrarlo manualmente para que continuara el proceso productivo sin interrupción; se encontraba presente el supervisor y no existían en el sector elementos mecánicos aptos para efectuar el corte, indicadores visuales ni protectores que impidieran el accidente. En tales condiciones el rollo de la prensa que le quita la humedad a la materia prima, aprisionó la mano derecha del actor y le produjo serias lesiones. Como consecuencia del accidente el señor P. padece hipertrofia generalizada de los músculos de la mano, dedos en flexión permanente y pérdida del eje anatómico de la mano a nivel de la muñeca, que le provocan pérdida casi completa de la pinza digital, aro y asa, lo que quita toda operatividad a su miembro hábil, considerando que es diestro (fs. 268 vta./270 vta.).

        Para establecer el monto resarcitorio el tribunal de grado utilizó de guía una fórmula matemática teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad resultante del infortunio de 60,9% comprensivo del 54% por la pérdida funcional de la mano derecha y 6,9% por el trastorno de ansiedad y depresión reactiva que padece como consecuencia del accidente (fs. 269 vta) y considerando disvalioso el resultado obtenido de la misma $ 71.463,46, readecuó el importe a la suma de $ 95.000 (fs. 271 vta.).

      2. Es improcedente en primer lugar el cuestionamiento que se formula respecto a la omisa consideración de las exposiciones de determinados testigos. Los magistrados del fuero gozan de amplias atribuciones en lo que constituye materia de selección, jerarquización, habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales, pudiendo privilegiar unas en desmedro de otras y sin que se encuentren constreñidos a referirse a la totalidad de las propuestas, como pretende el recurrente (conf. causas L. 77.290, sent. del 4VI2003; L. 78.330, sent. del 5XII2001; L. 74.120, sent. del 7XI2001), bastando con que lo hagan respecto a las que consideren relevantes para el cumplimiento de su labor axiológica (conf. causa L. 54.899, sent. del 15VIII1995).

      3. Tampoco acierta el recurrente en lo concerniente al importe indemnizatorio fijado por el tribunal de grado. El apartamiento de la fórmula matemática utilizada de guía por considerar su resultado disvalioso, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de la instancia de origen y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión ante esta instancia, salvo que se aprecie un desvío absurdo o irrazonable de las constancias comprobadas en la causa, extremo que no demuestra el apelante con la mera disconformidad que exhibe (conf. causas L. 82.917, sent. del 1IV2004; L. 76.974, sent. del 17XII2003) sin hacerse cargo además del parangón con el valor vida que traza el Tribunal.

        Es técnicamente inadecuado como sustento del recurso interpuesto el particular criterio del interesado en orden a la mensura de la incapacidad que el tribunal estableció de conformidad al dictamen médico, teniendo en cuenta además que el porcentaje del 60,9% que el recurrente objeta como derivado de la pérdida funcional de la mano, es inclusivo de la incapacidad psíquica también resultante del infortunio, a la que omite referirse (art. 279, C.P.C.C.).

      4. El agravio por el que se cuestiona la conclusión del fallo que tuvo por no demostrada culpa de la víctima en la producción del infortunio es improcedente. En tal sentido, la mera calificación de negligente o desaprensiva de la conducta del actor en la realización de la tarea que provocó el siniestro, no demuestra el desacierto del pronunciamiento.

        Ello es así...

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