Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente L 80201

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., R., Hitters, P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.201, "Paredes, S.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El actor Segundo Ramón Paredes inició demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires reclamando el pago de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo padecido el 11IV1990, mientras desempeñaba sus tareas de mecánico dependiente de la Cámara de Senadores de la Legislatura provincial (fs. 4/10 vta.).

La demandada opuso defensa de prescripción y contestó la demanda desconociendo la existencia del accidente, así como las secuelas denunciadas. Sostuvo que, dada la fecha del accidente y toma de conocimiento por el actor de su minusvalía, la acción se hallaba prescripta al momento de interponerse la demanda, toda vez que la interrupción de la prescripción provocada por la actuación administrativa sólo se prolongó por el término de seis meses (fs. 17/24 vta.).

A fs. 27/27 vta. la parte actora respondió el traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653 y respecto de la excepción opuesta alegó la subsistencia de la acción del promotor del juicio en virtud de la actividad desplegada ante la Subsecretaría de Trabajo y el reconocimiento expreso de su derecho por parte de la Administración empleadora con invocación de los arts. 3961 y 3989 del Código Civil. Señala además el quiebre del principio de la buena fe en desmedro de los derechos del trabajador.

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata tuvo por acreditado el accidente de trabajo denunciado por el actor Paredes y la consecuencia incapacitante del mismo, de la que tomó conocimiento el 3VI1991 y que estableció en el 10% de la total obrera (vered., fs. 76/77 vta.). No obstante, hizo lugar a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad indicada, a partir de la cual computó el plazo bienal de prescripción que consideró fenecido al momento de interposición de la demanda 4VIII1997, dado que la interrupción provocada por la actuación administrativa sólo pudo extenderse por el lapso de 6 meses (sent., fs. 79/80).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de doctrina legal y de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 incs. 3 y 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 3949, 3961, 3980, 3886 y 3989 del Código Civil; 15 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la nacional. Aduce, entre otras cuestiones, que no medió por parte del actor abandono de su crédito que habilite la declaración de prescripción, sino que por el contrario y atento la falta de controversia de su derecho, se mantuvo con la expectativa de su cobro en sede administrativa hasta la repentina clausura del procedimiento por parte del Fiscal de Estado.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

El recurso resulta procedente.

  1. Me expedí sobre el tema que se debate en autos en el precedente registrado como L. 74.049, "Jara" (sent. del 28V2003), cuyos principios resultan de aplicación en la especie.

    Según surge del expte. administrativo 280129.548/90 tramitado por ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, agregado por cuerda, el 16IV1990 el Director de Coordinación de Direcciones formuló denuncia del accidente padecido por R.S.P. el 11IV1990 en momentos en que desarrollaba sus labores de mecánico reparando el motor de un automóvil (fs. 1, expte. adm.). Las referidas circunstancias fueron ratificadas en la exposición policial efectuada por quien tenía a su cargo el Departamento Automotores de la Cámara de Senadores el día del infortunio (fs. 2).

    Con fecha 3 de junio de 1991 se practicó junta médica que dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total obrera (fs. 3). Luego de los requerimientos e informes pertinentes, con fecha 24 de marzo de 1992 se dictó la disposición 56/1992 estableciendo la suma que correspondía obtener al actor de conformidad a los salarios percibidos e incapacidad determinada, de la que fue notificado el 29III1992 (fs. 23/4).

    Previo al dictado de la disposición se corrió vista a Fiscalía de Estado a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del dec. 1669/1991 (fs. 18), pero, ante su falta de concreción atento las vistas previas que debieron efectuarse, se reiteró a posteriori de aquel acto, el 14IV1992, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 11 del citado decreto (fs. 25). La falta de intervención de la Dirección de reconocimientos médicos a la junta médica realizada por la Subsecretaría de Trabajo, suscitó el requerimiento por parte de Fiscalía para que exponga las razones pertinentes e indicó la posterior intervención de Contaduría General y Asesoría General de Gobierno (fs. 26).

    Posteriormente como consecuencia de las referidas intervenciones se practica una nueva liquidación tomándose los salarios percibidos por el actor durante el año anterior al acaecimiento del accidente, que fue considerado como fecha de consolidación y toma de conocimiento de la incapacidad (fs. 38). Luego de otros cuestionamientos provocados por la interpretación del tope legal que resultaba de aplicación en la especie, se produjo finalmente el dictamen del Fiscal de Estado en el que, además de considerar no acreditado debidamente el infortunio de autos, objetó la validez de la disposición 56/1992 atento la falta de cumplimiento de la vista previa contemplada por los arts. 10 y 11 del dec. 1669/1991 y, en base a ello, declinó la instancia administrativa (fs. 73/74). Como consecuencia de lo expuesto, el Subsecretario de Trabajo dictó la resolución 13/1997 por medio de la cual dejó sin efecto la disposición 56/1992 e hizo lugar a la declinación de la instancia solicitada por la Fiscalía (fs. 78 y vta.). El actor es notificado de la citada resolución el 21IV1997 (fs. 81 vta.) y deduce demanda judicial en procura de su crédito con fecha 4VIII1997.

  2. Las circunstancias referenciadas me llevan a la convicción de que, en el caso, la interrupción de la prescripción debe considerarse extendida por todo el período durante el cual se desarrolló el expediente administrativo 280129.548/90 iniciado como consecuencia de la denuncia del accidente por el que se reclama en autos. Un nuevo plazo bienal debe computarse a partir del 21IV1997, oportunidad en que el actor fue notificado de la clausura definitiva del procedimiento por la declinación de la instancia propiciada por Fiscalía de Estado.

    Cabe señalar no obstante la discrepancia del recurrente al respecto que, si bien las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el señor Paredes fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto 1669/1991, el procedimiento debió adecuarse a sus pautas a partir de su dictado, tal como sugieren las intervenciones de Fiscalía que con tal finalidad fueron propiciadas desde la Subsecretaría de Trabajo provincial con la consecuente obligatoriedad que el referido precepto legal dispone. En tales condiciones, imperativamente sometido el actor a las resultas del expediente administrativo indicado y pacíficamente aceptado por parte de la empleadora en orden al acaecimiento del infortunio, grado y determinación de la incapacidad, salarios percibidos y beneficio de la indemnización, resultó totalmente ajeno al conflicto suscitado a partir de la intervención de la Fiscalía de Estado, quien objetó primeramente la oportunidad en que había sido requerida, la falta de presentación de la Dirección de reconocimientos médicos, para finalmente desconocer el infortunio denunciado y declinar la instancia administrativa luego de casi siete años de iniciado el trámite.

  3. El instituto de la prescripción como modo de liberarse de las obligaciones por el transcurso del tiempo, como todo aquel instituto que aniquile un derecho, debe admitirse con carácter restrictivo. Se ha sostenido, en criterio que comparto que, al igual que en otras disciplinas el citado instituto jurídico se nutre primordialmente de una premisa que resulta esencial para su concreción, cual es el desinterés del titular de la acción, lo que se conjuga con una medida temporal de esa actitud abdicatoria; o sea que debe resultar acreditado incontestablemente que aquél se ha marginado voluntariamente de procurar la vigencia de su derecho o, que en la mejor de las hipótesis, ha asentido el contenido de decisiones que hacen claudicar su situación, aunque fuera legítima (Dictamen del Procurador General del Trabajo, doctor G.B., en la causa "Ingrata, Z.I.", C.N.A.T. Sala IV, 31V1983).

    En el caso de autos, el actor en su calidad de agente público del Estado provincial cumplió con el trámite administrativo que exigió el decreto 1669/1991, denunciando el accidente ante la Subsecretaría de Trabajo en la forma y oportunidad que la norma citada establece. De ahí que, no puede interpretarse como abandono de la acción por parte del actor, las particulares circunstancias que rodearon el procedimiento administrativo, el cual fue impugnado y finalmente declinado por Fiscalía de Estado.

    Mas aún, la dilación del procedimiento seguido ante la Subsecretaría de Trabajo a que contribuyó con su actuación la Fiscalía de Estado, en trámites administrativos como el que nos convoca, donde se trata de dar una solución rápida, dentro de un trámite acotado a quien se ve alcanzado por un acontecimiento que lo...

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