Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2004, expediente L 80156

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., R., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.156, “Martínez, J.M. contra Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. Indemnización por enfermedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda interpuesta por J.M.M. contra Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. por indemnización de una enfermedad accidente, y en lo que resulta de interés para resolver el presente recurso, aplicó al monto de condena el tope legal de $ 520 que resulta de lo establecido en el art. 8 inc. “c” de la ley 9688, según texto ley 23.643 (sent. fs. 235 vta/236).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora plantea la inconstitucionalidad de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil aplicada por el tribunal de la causa para reducir el monto indemnizatorio. En consecuencia, denuncia la violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 22, 31, 33, 75 inc. 12 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución provincial; 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 23 inc. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 116 de la ley de Contrato de Trabajo; 1, 2 inc. “b” y 8 inc. “c” de la ley 9688 y de doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Conforme lo he manifestado en distintos precedentes y, últimamente en la causa L. 78.329, sent. del 24-IX-2003, similar a la presente, en el cual expresé mi adhesión al voto del doctor N., el arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación, recaída por mayoría en la causa “M. de P.R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes”, del 27-IX-2001 (“La ley ”, 2001-F-891).

      En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede...

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