Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente L 79039

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., R., S., P., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.039, “J., C.H. contra C.H.. S.A.I.C.F. e I. Enfermedad ley 24.557 y daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Avellaneda declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, con costas por su orden.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 19 de mayo de 1999 (cargo de fs. 22 vta.) por C.H.J. contra “Cattorini Hermanos S.A.I.C.F. e I.” respecto del reclamo de prestaciones de la ley 24.557 (art. 14 inc. 2º ap. “a”), con denuncia de toma de conocimiento en enero de 1999.

    Lo hizo por entender que los mismos resultaban violatorios de los arts. 31, 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución nacional y 11, 39, 57 y 103 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En lo sustancial consideró que los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 invaden las facultades provinciales contra lo que la propia Constitución nacional dispone en sus arts. 31 y 75 inc. 12 y, por ende, no puede exigirse su aplicación con fuerza obligatoria en la jurisdicción provincial.

  2. Contra la resolución de grado la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostiene que las referidas normas no vulneran la garantía del juez natural consagrada en la Constitución nacional, ya que la atribución de facultades jurisdiccionales a organismos administrativos es constitucionalmente válida en la medida que sus pronunciamientos estén sujetos a un control judicial suficiente, el cual se halla garantizado en la ley 24.557.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Entiendo, pese a la referida oposición del recurrente que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    He de reiterar aquí los conceptos expuestos en el precedente de esta Corte identificado como L. 75.708, “Q., sent. del 23-IV-2003.

    Sostuve entonces que los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales puesto que las comisiones médicas asumen facultades jurisdiccionales, definiendo la naturaleza laboral del accidente, determinando y en su caso modificando el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan así sustancialmente las garantías de juez natural y del debido proceso (art. 18, C.N.).

    Además, la atribución de competencia al Juez federal o a la Cámara Federal de la Seguridad Social prevista en el art. 46 de la ley 24.557 significa detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por la Provincia, en contra de lo que expresamente prevé el art. 121 de la Constitución nacional.

    Por otra parte, el traslado de competencia que establece el art. 46 de la L.R.T. no encuentra sustento en norma alguna de la Constitución nacional, si se advierte que las aseguradoras de riesgos del trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales.

  4. Mediando estas circunstancias y en orden a los principios que desde su identificación autónoma han definido al derecho laboral (P., A.L., el Nuevo Derecho, capítulos I y II, Claridad, Buenos Aires, 1960), corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad recaída y decidir que resultan inaplicables en la especie los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que prosiga con las actuaciones según su estado.

    Costas de esta instancia a la recurrente (art. 289 C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    Por idénticos fundamentos y lo sostenido por esta Corte en los autos L. 75.708, “Q., sent. del 23-IV-2003, adhiero al voto del doctor N., con la sola excepción de la imposición de costas, las cuales, en mi opinión, deben ser impuestas en el orden causado, atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    En mi opinión el recurso no puede prosperar.

  5. 1. Efectivamente, la cláusula del art. 46 de la ley 24.557, no sólo incurre en la violación del art. 75 incs. 12 y 22 de la Constitución nacional sino incluso de los arts. 1, 15 y 39 de la Constitución provincial en cuanto a que la Provincia tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al gobierno de la Nación, como que también a sus habitantes se les asegura la tutela judicial, continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia y se garantiza además la intervención de tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.

    El citado art. 46 de la ley 24.557 afecta en consecuencia la competencia que le atribuye al Poder Judicial de la Provincia en materia laboral, la ley 11.653 mediante sus arts. 1º y 2º en la medida que el artículo supra mencionado se extralimita en la competencia que la Constitución nacional le confiere el art. 75 inc. 12 pues altera las jurisdicciones locales de las provincias en materia de Trabajo y Seguridad Social ya que los tribunales federales o provinciales intervienen según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

    En síntesis, reitero entonces que considero que el art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional. Conclusión que hago extensiva a los arts. 21 y 22 del mismo cuerpo legal.

    1. Sentado lo que precede y atento a que la presente causa ha de sustanciarse ante el tribunal del trabajo de esta Provincia, sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales, puesto que, como lo señala el colega doctor H. en los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001, no corresponde admitir la actuación de las Comisiones Médicas locales ni de la Comisión Médica Central si el posterior control judicial debe hacerse en el ámbito federal.

  6. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse con costas por su orden, atento la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.T. oportunidad de expedirme con respecto a la constitucionalidad del régimen establecido en materia de accidentes y riesgos del trabajo consagrado en la ley 24.557 en los precedentes registrados como L. 74.796 y L. 76.798, sent. ambas del 28-XI-2001 y en sucesivos pronunciamientos como los recientemente resueltos en el acuerdo del día 23-X-2002 “A., “F. y “R..

    Haré una brevísima síntesis de algunos de los conceptos vertidos en las referidas causas sin perjuicio de remitir a las mismas para mayor ilustración de los fundamentos dados.

    Así, señalé que la especificidad del sistema no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes.

    En el caso, nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6, ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable -inconstitucional- la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2, ley cit.) siendo además un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.

    El régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. nac.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles.

    No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.

    Afirmé entonces que analizada la ley 24.557 como un todo...

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