Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2005, expediente L 78771

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.771, "C. , G.N. por sí y en representación de su hija menor J.A.A. y otro contra Municipalidad de San Nicolás. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos desestimó la demanda deducida por G.N.C. por sí y en representación de sus hijos, J.A. y M.A.A. contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos por la que se perseguía el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de M.A.A. en ocasión de un accidente de trabajo.

  2. La parte actora denuncia en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , al que también adhirió la Asesora de Incapaces que intervino en este pleito, la violación de los arts. 1068, 1069, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la ley de Contrato de Trabajo; 4, 5, 6 y 9 de la ley 19.587; 38, 98, 101, 111 y 188 del decreto reglamentario 351/79; 163, 175, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de doctrina de esta Suprema Corte.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El tribunal de grado tuvo por demostrado el infortunio laboral que le costara la vida al trabajador A. , y además que la Municipalidad accionada no cumplió con el deber de seguridad a su cargo, sin embargo entendió que la conducta culposa del obrero ha contribuido concausalmente en la producción del evento dañoso.

      Efectivamente, a la hora de determinar las causas y la forma como ocurrió el accidente que produjo la muerte de A. , el juez que emitió su voto en primer término entendió que el empleado ascendió el canasto de la grúa hidroelevadora, en vez de descenderlo tocando los cables de media tensión sometidos a 13.200 volts, lo que le provocó la muerte en forma instantánea por electrocución. En consecuencia, para este magistrado, la maniobra del trabajador fue incomprensible, innecesaria, fuera de toda lógica y carente de justificación (vered. fs. 239/240 vta.).

      Por su parte, el juez que emitió su voto en segundo orden, sostuvo, al tratar de relatar lo sucedido, que el trabajador, luego de reparar el desperfecto elevó por motivos que se desconocen la canasta de la grúa hasta contactarse con uno de los cables de media tensión. Expresó que no se entiende por qué A. elevó el canasto de la grúa para pasar el tensor que sostiene el alumbrado por arriba de los cables siendo que éste está ubicado por debajo del tendido de baja tensión (vered. fs. 242 vta./244).

      Finalmente, el magistrado que votó en tercer término, sostuvo en sentencia, que A. inexplicablemente una vez finalizada la reparación hizo ascender el canasto de la grúa hidroelevadora cuando correspondía bajarlo, en una actitud que resultaba fácilmente previsible en cuanto a sus consecuencias dañosas (sent. fs. 253).

    2. Frente a este esquema de pensamiento, y sin dejar de advertir los matices diferentes en cada una de las conclusiones de los miembros del tribunal de grado, no puedo dejar de preguntarme si en el razonamiento del tribunal la intención de A. fue la de suicidarse, pues sólo de ese modo puedo comprender las afirmaciones del fallo tales como que "la actitud del trabajador no tenía justificación alguna", "era totalmente innecesaria", y "sus consecuencias resultaban previsibles con relación a los daños que le producirían".

    3. Considero que el tribunal de grado, realizó una absurda apreciación de la prueba ponderada en autos y en consecuencia no juzgó adecuadamente la responsabilidad subjetiva que le cupo al empleador en la producción del siniestro.

      Si bien es facultad privativa de los magistrados del trabajo la selección y jerarquización de los elementos probatorios (art. 44 inc. "d"...

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