Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2003, expediente L 78658
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata decidió: 1º) ratificar su competencia para entender en la presente causa iniciada por M.S.G. contra la Escuela Jardín de Infantes nº 932, Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y contra Provincia A.R.T., en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo; y 2º) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (fs. 250/253 vta.).
Contraádicho pronunciamien-to se alzaron ambas demandadas mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y la aseguradora de riesgos del trabajo dedujo, también, recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 257/266 y fs. 269/314, respectivamente).
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En el remedio procesal de nulidad -único que motiva mi intervención en los presentes autos (v. fs. 327)-, denuncia la apelante violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial al sostener que el tribunal de origen omitió resolver los planteos de inconstitucionalidad que la promotora del juicio articuló en el escrito inicial con relación a los arts. 1, 2, 49, disposiciones adicionales 1ra. y 3ra. y disposición final tercera de la ley 24.557, no obstante el carácter esencial que los mismos revestían para la correcta solución del pleito.
Agrega que la preterición invocada, importa el desconocimiento del derecho de defensa que asiste a su representada y la vulneración del debido proceso legal por parte de los sentenciantes de mérito.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
Contrariamente a lo afirmado en la presentación recursiva, tengo para mí, que las cuestiones que se denuncian preteridas carecen, en la especie, del rasgo de esencialidad necesario como para que su falta de consideración en el fallo sea sancionada con la nulidad, en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local.
Siendo ello así, el agravio traído no pasa de trasuntar la disconformidad de la quejosa con la forma cómo los jueces de grado encararon y resolvieron jurídicamente el asunto debatido, materia ésta cuyo análisis excede el ámbito propio del carril de nulidad escogido (conf. S.C.B.A. causas L. 56.555, sent. del 27-XII-1996 y L. 62.878, sent. del 8-VII-1997).
Igualmente ajenas del presente remedio procesal, son las alegaciones vinculadas con presuntas infracciones de garantías consagradas en la C.itución nacional (conf. S.C.B.A. causas L. 65.800, sent. del 2-IX-1997 y L. 63.760, sent. del 21-IV-1998), como las formuladas en el escrito de protesta.
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En razón de lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata,20 de septiembre de 2000 - J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., de L., R., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.658, ., M.S. contra Escuela Jardín nº 921 y otros. Accidente de trabajo.
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.
La compañía aseguradora interpuso recurso extraordinario de nulidad.
El Fisco provincial y la compañía aseguradora interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo son los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 257/266 y 278/314?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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Contra la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557, se interpuso por la compañía aseguradora el presente remedio procesal con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial, alegando el se omitió emitir pronunciamiento respecto de la validez constitucional de los arts. 1, 2 y 49 disposiciones adicionales 1ª y 3ª y disposición final 3ª del referido cuerpo legal planteada por la parte actora.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
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Ello así puesto que en materia de casación lo que legitima el recurso es el interés jurídico de quien lo deduce, no pudiendo en principio afirmar su existencia la parte que denuncia omisión de tratamiento de cuestiones articuladas por la contraparte (conf. causas L. 55.840, sent. del 27-XII-1996; L. 68.614, sent. del 5-IV-2000).
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Encontrándose debidamente fundada la resolución del tribunal de origen, no se advierte conculcación del art. 171 de la Carta Magna provincial.
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No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, Acuerdos y Sentencias: 1990, tomo I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991, Acuerdos y Sentencias: 1991, tomo I, pág. 825, entre otras).
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Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores P., N., de L., R., K., Hitters y S., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal del trabajo ratificó su competencia para intervenir y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 25 de agosto de 1999 (cargo de fs. 92 vta.) por S.M.G. contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la incapacidad generada por el accidente que denuncia como padecido el 23 de abril de 1998 -extremo a acreditarse-, con sustento en el art. 1113 del Código C.il.
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Contra dicho pronunciamiento las codemandadas dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los que, según mi criterio, deben prosperar parcialmente conforme a las siguientes consideraciones:
Debo señalar en primer lugar que atento los fundamentos dados por el tribunal a quo en su pronunciamiento, la declaración de inconstitucionalidad alcanza a los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, mas no al art. 40 del citado cuerpo legal, incluido por inadvertencia del tribunal.
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Los agravios relativos a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 no resultan de recibo. Esta Suprema Corte -por mayoría- en la causa L. 75.708, Q. (sent. del 23-IV-2003) ha dado respuesta a este especial planteo en forma diversa a la posición sustentada por la aquí recurrente. Así, en honor a la brevedad, juzgo que lo resuelto por el tribunal a quo debe ser mantenido por ajustarse a la reciente doctrina de este Cuerpo. Ello sella adversamente la suerte del recurso impetrado en la parcela analizada.
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En los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.346, B. y L. 77.503, C., sents. ambas del 6-VI-2001, se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
El Máximo Tribunal de la Nación revocó los referidos precedentes, señalando a este Tribunal adecue los pronunciamientos a los fundamentos y conclusiones de la causa G. 987. XXXVI, G.c.S. y otro s/daños y perjuicios, del 1º de febrero de 2002.
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a. En oportunidad de decidirse las causas L. 77.034, A., L. 77.524, F. y L. 70.185, R., sents. del 23-X-2002 esta Suprema Corte se limitó -por mayoría- a acatar la decisión del Superior Tribunal concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron en su demanda.
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b. En los casos citados no conformé con mi voto el criterio de la mayoría y por el contrario mantuve mi opinión en orden a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo. No obstante y dejando a salvo tal criterio, considero prudente y necesario por razones de economía procesal formular una adecuación de mi postura a las implicancias que acarrea el referenciado fallo G..
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Con posterioridad a aquellos pronunciamientos este Tribunal declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo -en adelante, L.R.T.- en la causa L. 75.708, Q., sent. del 23-IV-2003, al considerar que la referida norma altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación con las Provincias puesto que federalizó temas que no son de esa índole. Las cuestiones atrapadas en la norma no pueden considerarse federales ni en razón de la materia, porque los accidentes y enfermedades del trabajo son de derecho común, aún cuando se considerase a la ley incluida dentro de la seguridad social, ni en razón de los sujetos puesto que los trabajadores, empleadores y aseguradoras de Riesgos del Trabajo son sujetos de derecho privado; consiguientemente el sometimiento a la competencia federal de cuestiones que corresponden a las jurisdicciones provinciales, priva a la Provincia de Buenos Aires de poderes expresamente reservados. Por tal razón se estableció que la citada norma atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la C.itución nacional, violando de esa manera también los arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Carta Magna.
Por las razones expuestas, y otras muchas consideraciones desarrolladas en cada voto de los jueces intervinientes, en el precedente señalado se declaró que el art. 46 de la L.R.T. es inconstitucional y se estableció la...
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