Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2003, expediente L 78461

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., N., Hitters, R., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.461, “Caballaro, E.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata rechazó la excepción de incompetencia y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

El Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El sentenciante de grado rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en las actuaciones promovidas el día 14 de mayo de 1999 (v. cargo de fs. 18) por E.R.C. por las que pretende el cobro de indemnización por daño moral e incapacidades física y psíquica, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (fs. 46/49).

  2. Contra la resolución de grado la legitimada pasiva interpuso el remedio procesal en examen en el que denuncia violación de los arts. 39 de la ley 24.557; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 266 in fine y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 14, 14 bis, 16, 17, 20, 31, 65 incs. 12, 22 y 23; 99 párrafo segundo, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional (fs. 53/60 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    Liminarmente es dable señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una sanción severa -remedio excepcional- a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaración que no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales.

    Por la misma se deja sin efecto la aplicación en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado, según el criterio del juzgador, el test de constitucionalidad, lo que significa -en otros términos- decidir que el Poder Legislativo, al sancionar la legislación a la postre carente de efectos, avasalló disposiciones constitucionales, con todo lo que ello institucionalmente conlleva, por lo que cabe en esta clase de resoluciones extremar la prudencia por parte de los judicantes.

    De tal modo se deben evitar, so pretexto de la defensa de los derechos y garantías constitucionales, dogmatismos y fundamentaciones que no guardan relación con el proceso en el que el juzgador debe sentenciar, cualquiera sea la naturaleza del precepto legal objetado, para no incurrir en un exceso de potestad jurisdiccional, contrario a nuestra organización republicana, prevista y tutelada en la Carta Magna nacional y provincial (arts. 1, 5; y 1 respectivamente).

    La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción.

    Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía.

    Es que como se ha dicho “El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones” (N. de B.L., México, “El registro de los sindicatos”, en “El Derecho laboral en Iberoamérica”, editado bajo la dirección de B.C.F., Ed. T., México, 1981, p. 605).

    Es menester recordar que a partir de la sanción de la ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López-Centeno-Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que “las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos” operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1º inc. b de la ley de Contrato de Trabajo (Justo López-Norberto O.C. y J.C.F.M., “ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) ps. 10 y 11; punto f) 2) ps. 24 y 25; punto 1, 4 b), ps. 30 a 32).

    D.A. señala por su parte que el derecho del trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto de trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden -ejemplifica- sustituyó la “culpa aquiliana” por la noción de “riesgo profesional” y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social -t. I 2ª ed., Ed. G.K.L., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).

    Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún como cuando expresa J.D.P., una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (“Derecho del Trabajo” t. 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10 p. 402).

    Todo ello tiene explicación en que “El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese el distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca S., al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas” (P., op. cit., ps. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a P. de B. con un caso, del cual concluye que con relación al mismo “sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas”.

    Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta E.K. al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá “lógicamente” otorgar prevalencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo -Ed. De Palma, Buenos Aires, 147, t. I, p. 43).

    El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que “derogan en absoluto el derecho común como elemento supletorio” -aún cuando el concepto haya merecido la crítica de C.R.-, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, S.I., que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (sent. del 28 de enero de 1946, en “La ley ”, 43-899).

    El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.

    No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, sino de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido, prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.

    En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (arts. 11 de la Const. provincial y 16 de la Constitución nacional) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402).La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución..., no constituye una regla absoluta que obligue...

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