Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Mayo de 2006, expediente L 78221
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., R., G., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.221, "G. , M.G. viuda d. T. , por sí y en representación de sus hijos menores y T. , H.O. y G. , J.P. contra O., G. y otros. Daños y perjuicios".
El Tribunal del Trabajo de Dolores declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y su competencia para entender en autos.
La citada en garantía "Provincia A.R.T." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El tribunal del trabajo rechazó como cuestión previa la excepción de incompetencia planteada, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, difirió el tratamiento de la validez constitucional del art. 18 inc. 2 de la ley de Riesgos del Trabajo y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 5 y 21 de la misma ley en las presentes actuaciones, promovidas por M.G.G. por sí y en representación de sus hijos menores D.M. y M.S.T. y por O.T. y J.P.G. contra G.A.O., M.K. y "M.K.S.A." en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 18 de febrero de 1997 que le ocasionó la muerte al señor J.C.T. , esposo, padre e hijo de los accionantes, con sustento en los arts. 1109, 1113 y cctes. del Código Civil (v. fs. 28 vta.).
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Resolvió declarar su competencia dado que la presente acción por daños y perjuicios tiene sustento en una relación jurídica sustancial que emerge de un contrato de trabajo, aun cuando son de aplicación disposiciones del Código Civil, por lo que le asiste al actor el derecho a ejercer acciones directamente ante la instancia judicial competente en virtud de lo normado por el art. 2 de la ley 11.653.
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Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley citada por resultar violatorio del principio de igualdad ante la ley , del derecho de propiedad, de libre acceso a la justicia, así como del derecho a obtener una reparación integral ante un infortunio laboral.
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Respecto del art. 18 inc. 2 de la ley de Riesgos del Trabajo el tribunal de origen consideró que siendo necesario la apertura del debate y prueba, su inconstitucionalidad y consecuentemente la legitimación de los derechohabientes deberán ser tratadas al momento de dictarse sentencia definitiva.
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En relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 5 y 21 de la ley 24.557 entendió el sentenciante de grado que correspondía su rechazo, en el entendimiento de que al haberse fundamentado el mismo en términos genéricos, no se logró demostrar el agravio.
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El letrado apoderado de la citada en garantía Provincia A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 289/313 vta.
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En primer lugar, refiere que el art. 39 de la ley 24.557 forma parte de un cuerpo legal inmerso en el sistema de seguridad social, y desde esta óptica es que debe ser analizada la tacha de inconstitucionalidad.
En ese sentido manifiesta que la ley en cuestión es un auténtico instrumento de prevención y protección integral de riesgos del trabajo y no puede valorarse sin tomar en conjunto la totalidad de las normas que ella contiene.
Sostiene asimismo que dicho cuerpo legal reúne todos los elementos para garantizar una cobertura integral y crea un mecanismo de control llevado a cabo por comisiones especializadas que cumplen con las normas de los organismos internacionales y nacionales especializados en la materia.
Concluye que la normativa, cuya validez se cuestiona, no vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional, ni los arts. 11, 15, 39 y 57 de la Constitución provincial, ni tratados internacionales.
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Señala, asimismo, que la ley 24.557 no veda en forma alguna el acceso a la jurisdicción, ya que su art. 46 permite al trabajador el acceso a la justicia en casos de divergencias en la instancia administrativa, fijando para ello la competencia del fuero federal, lo que garantiza su derecho de defensa mediante el recurso ante el órgano judicial competente, sustentándose dicho procedimiento en la garantía que debe tener todo ciudadano al debido proceso.
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En cuanto a la validez constitucional del régimen reparatorio de la ley 24.557, alega que tanto el Código Aeronáutico como la ley 17048 ratificatoria de la convención de Viena sobre responsabilidad civil sobre daños nucleares establecen limitaciones a la opción civil sin que hayan sido tachados de inconstitucionales.
Afirma, en ese sentido, que el límite resarcitorio que expone el sentenciante de grado, como así también la falta de daños no previstos, tales como: el daño moral, el lucro cesante, el daño emergente, no implican que la existencia de una tarifación sea un impedimento constitucional, pues el tratamiento de la ley debe realizarse en su conjunto y no aisladamente.
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En forma previa a la consideración del recurso deducido considero pertinente poner de resalto que en el presente caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo exhibe un agravio ante esta instancia extraordinaria que hace a su interés y por ello debe ser convenientemente atendido por esta Suprema Corte, habida cuenta que su citación al pleito está asociada a la afirmación de que debe responder solidariamente con el empleador del trabajador víctima de un infortunio laboral, conforme al régimen del derecho común.
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En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.
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El agravio relativo al art. 46 de la ley 24.557 no ha de tener favorable acogida.
En efecto, se impone en el caso la consideración del tema a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005; L. 81.826, "Y." y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 11V2005.
Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que tal y como se desprende de su art. 46 excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.
Sentado ello, cabe recordar que esta Corte se ha expedido al respecto en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003) donde estableció la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15II2005, por presentar sustancial analogía con los pronunciamientos que dictara en las causas "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A." del 7-IX-2004. Criterio reafirmado en las causas P. 349. XL, "P., D. c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (sent. del 10-V-2005) y B. 1217. XL "B., S.C. c/H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113" (sent. del 20IX2005) ante demandas fundadas en disposiciones de derecho común, razón por la cual la queja debe rechazarse, en este aspecto.
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A fs. 305 y 312 vta. se agravia el recurrente de la conducta asumida por los derechohabientes del señor J.C.T. , en tanto éstos aceptaron y percibieron el cobro de la indemnización establecida en la ley 24.557, sometiéndose en consecuencia voluntariamente al régimen establecido en dicha normativa.
Sobre el particular son de aplicación las consideraciones que esta Suprema Corte expusiera en los precedentes registrados como L. 76.481, "R. c/ Conarco" (sent. del 24IX2003) y L. 83.805, "F. c/ Civilcon" (sent. del 26XI2003).
En efecto, y con rechazo de la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por los sentenciantes de grado para desestimar la demanda y declararse incompetentes, en los citados precedentes se reafirmó la jurisdicción de los tribunales de trabajo provinciales para entender en causas iniciadas por trabajadores que, habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24.557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen. Se tuvo en cuenta, para así decidir, los principios y garantías que emanan de los arts. 5 y 14 de la Constitución nacional; 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad vigente en nuestro país; y la jurisprudencia de esta Suprema Corte relativa al alcance y límites de la mentada doctrina de los actos propios.
Como colofón, esta Suprema Corte entendió que los tribunales inferiores, al rechazar la demanda con fundamento en las propias normas cuya constitucionalidad había sido impugnada, resignaron inaceptablemente el ejercicio de facultades deberes jurisdiccionales que, por imperio de las Cartas Magna federal y local, le competían en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración. Dicho accionar se añadió es aún más repudiable al advertir que la principal motivación de esa conducta residía sólo en una aplicación lineal de la doctrina de los actos propios, vacía de contenido e incompatible con un adecuado servicio de justicia. E inconciliable, por lo demás...
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