Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2003, expediente L 77896

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás desestimó la pretensión de continuar con el trámite de la causa deducida por S.E.G., por sí y en representación de sus hijos menores de edad (fs. 173/177).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 180/204), sobre el que se me confiere vista en fs. 216.

  1. Previo a emitir dictamen, considero conveniente destacar los principales antecedentes obrantes en la presente causa:

    1. El señor M.E.J. promovió demanda contra “M.S.A.”, en concepto de indemnización por incapacidad laboral absoluta y permanente derivada de enfermedad accidente, según los términos de la ley 9688 modificada por la ley 23.643 (v. fs. 15/24 vta., cargo de fecha 2-XII-1992).

      En el escrito inicial denunció como fecha de toma de conocimiento de la minusvalía laborativa cuyo resarcimiento reclamaba, el mes de diciembre de 1990.

    2. La demandada “Manferro S.A.” respondió la acción incoada en fs. 47/55. Opuso, asimismo, la defensa de prescripción y citó en garantía a “La Holanda Sudamericana Cía. de Seguros S.A.”

    3. La referida compañía aseguradora, contestó la citación en fs. 70/80.

    4. En fs. 104 y vta., luce agregado a la causa con cargo del 5-VIII-1996, un acuerdo transaccional celebrado entre el actor, el accionado y la aseguradora citada en garantía. En el mismo se consigna que, en atención al dictámen médico practicado en la Subsecretaría del Trabajo, el accionante reajusta el importe de la acción promovida en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), monto que la compañía aseguradora se obliga a depositar y dar en pago en seis cuotas iguales y consecutivas de pesos tres mil, en las fechas que se establecen, dejándose constancia que el actor presta su conformidad con el plan de pago convenido.

      Asimismo, se determina que en caso de que la obligada al pago no de cumplimiento con la obligación asumida en la forma y plazos convenidos, la suma percibida será imputada a cuenta de mayor cantidad, quedando facultado el actor a continuar el proceso en procura del cobro de lo reclamado en el escrito de demanda, sin necesidad de interpelación alguna. Más, de percibir el señor J. el importe acordado en el término pactado, nada tendrá que reclamar a las demandadas de autos.

      Se convino, igualmente, que las costas serían soportadas por su orden.

      Por último, las partes someten el acuerdo a la homologación judicial, previa ratificación personal del actor en primera audiencia.

    5. En fs. 110 y vta. obra copia del dictamen expedido por la Junta Médica realizada en sede administrativa del trabajo con fecha 16-VII-1996, en la que se determina que el trabajador J., M.E. porta una incapacidad parcial y permanente del 20 %.

    6. En fs. 112 consta la ratificación personal que el promotor del juicio formuló en los estrados del tribunal de grado, con respecto al contenido del acuerdo transaccional presentado en fs. 104 y vta.

    7. En fs. 115/116, el tribunal del trabajo interviniente dispuso homologar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en mérito de considerar, con los elementos obrantes en la causa, que las mismas han alcanzado una justa composición de sus derechos e intereses, con invocación de los arts. 13, inc. 4º, ley 24.028 y 15 y 277 de la ley de Contrato de Trabajo.

    8. En fs. 113/114; 119/120 vta.; 126/127 vta.; 128/129 vta.; 131/132 vta. y 133/134 vta., lucen las constancias de los depósitos judiciales y de su percepción por el actor, por los montos correspondientes a las seis cuotas convenidas. La última de ellas, fue percibida por el señor J. en 7 de abril de 1997.

    9. En fs. 150/152, la señora S.E.G. se presenta por derecho propio y en representación del de sus hijos menores de edad, acreditando el carácter de causahabientes del señor J. cuyo fallecimiento en fecha 18-X-1998 también denuncia. Solicita la continuación del trámite del proceso instaurado por su cónyuge y padre de los menores, en procura del cobro íntegro del monto reclamado al demandar, con sustento en los siguientes argumentos:

      - Por un lado, porque el pago convenido por medio del acuerdo transaccional homologado por el tribunal en fs. 115/116, no fue cumplido en las fechas estipuladas, configurándose el supuesto contemplado en el mismo, para reconocer al actor la facultad de proseguir las actuaciones contra las demandadas hasta obtener el íntegro pago de la suma reclamada al promover la acción.

      - Y, por el otro, porque el derecho a obtener el resarcimiento por la incapacidad laborativa portada por el señor J., no era susceptible de ser transigido, en virtud de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 9688 modificada por la ley 23.643, de aplicación al caso de autos por ser la legislación vigente al tiempo en que el trabajador adquirió conocimiento de la minusvalía laborativa padecida, de conformidad con la doctrina legal que individualiza.

    10. Corrido el traslado de la solicitud formulada en orden a la procecución del juicio, “M.S.A.” y “La Holanda Sudamericana Cía. de Seguros”, se opusieron a su progreso con fundamento en que el acuerdo transaccional arribado por las partes, homologado por el tribunal y percibidas por el actor las sumas convenidas en el mismo, sin reserva alguna, lo dotaron de la autoridad de cosa juzgada, al par que no podía ser impugnado en virtud de operarse a su respecto el instituto de la preclusión (v. fs. 160/162 y 163/168 vta., respectivamente).

  2. El tribunal del trabajo interviniente, rechazó la pretensión de continuar el trámite del proceso iniciado por el fallecido J..

    Para así resolverlo, los jueces de grado sostuvieron, liminarmente, la autoridad de cosa juzgada que los arts. 850 del Código Civil y 309 del Código Procesal Civil y Comercial, atribuyen a los acuerdos transaccionales homologados como obstáculo insalvable para que las partes que los celebraron intenten “... en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados...” o “... hacer revivir el derecho litigioso al que la transacción puso fin, salvo que de sus cláusulas resulte que su eficacia se subordine al cumplimiento de una condición” (v. fs. 173 vta., último párrafo, /174).

    Partiendo, entonces, de tal piso de marcha, los juzgadores de mérito procedieron a analizar la concurrencia del referido supuesto de excepción, esto es, si la condición resolutoria contenida efectivamente en el convenio transaccional de fs. 104 -pago del crédito en la forma y tiempo acordados- se había cumplido de manera tal que autorizara a las partes a denunciar la disolución de lo pactado y solicitar la continuación de la causa.

    Dentro de ese delimitado marco de conocimiento, examinaron los jueces cada una de las fechas en que fueron depositados los importes correspondientes a las seis cuotas en las que se convino el pago del monto pactado y llegaron a la conclusión que su percepción por el actor, sin hacer valer la cláusula resolutoria, importó la renuncia a los efectos de la mora.

  3. En el remedio procesal interpuesto, el recurrente denuncia la violación de los arts. 3, 509, 850, 868, 873, 1071 y concordantes del Código Civil; 13, inc. 4 y 19 de la ley 24.028; 13 de la ley 9688 modificada por la ley 23.643 -por su omisa aplicación al supuesto de autos-; 308 y 309 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11 y 168 de la Constitución...

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