Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2002, expediente L 77819

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., P., N., Hitters, S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.819, “D., P. contra Mc Key Argentina S.A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 en la causa iniciada por P.D. contra “Mc Key Argentina S.A.” en la cual reclama indemnización por daños material y moral con sustento en el art. 1113 del Código C.il.

  2. La legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que objeta la resolución del tribunal interviniente.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente (1º de febrero de 2002), en la causa “G.c.S. y otros s/daños y perjuicios” (G. 987.XXXVI, publicada en “Trabajo y Seguridad Social” nº 2, febrero de 2002, págs. 137/144), se ha expedido sobre lo que es materia de este juicio. Al respecto ha señalado:

      1. Que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución del régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (consid. 6º).

      2. Que es preciso demostrar en el caso que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (consid. 11º).

      3. Que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea el del trabajo lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12º).

      4. Que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume un proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14º).

      5. Que no es posible predicar en abstracto que el art. 39 conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (consid. 18º).

    2. He tenido ocasión de pronunciarme en sentido contrario en diversos precedentes anteriores (L. 75.346, “B., sent. del 6VI2001, “D.J.B.A.”, 161, 111; L. 77.503, “C., sent. del 6VI2001, “La ley Buenos Aires”, 2001, pág. 766, entre otras), en los que sostuve la inconstitucionalidad del régimen aquí impugnado en cuanto se vincula con la limitación de acceso a la vía civil. Sin embargo, dejando a salvo esa opinión personal, razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar aquella doctrina del más Alto Tribunal. En efecto, si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la C.itución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (“Fallos”: 3071096, entre muchos otros).

    3. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído y rechazar la demanda promovida por P.D. contra “Mc Key Argentina S.A.” (art. 39, ley 24.557).

      Costas por su orden atento al resultado y a las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 en la causa iniciada por P.D. contra “Mc Key Argentina S.A.” en la cual reclama indemnización por daños material y moral con sustento en el art. 1113 del Código C.il.

  5. La legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que objeta la resolución del tribunal interviniente.

  6. El recurso no puede prosperar.

    1. El promotor del juicio persigue el cobro de indemnización por daños material y moral con fundamento en el art. 1113 del Código C.il derivados de la incapacidad generada por las dolencias columnarias que denuncia padecer en relación concausal con las tareas desempeñadas a órdenes de la demandada hasta el momento del despido es decir, hasta el 28X1998, esto es cuando se encontraba plenamente vigente la ley 24.557 por lo cual solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º del referido cuerpo legal.

    2. En lo que resulta materia sometida a conocimiento de esta Corte corresponde reiterar lo decidido recientemente en las causas L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. del 6VI2001 respecto a la limitación que el art. 39 de la ley 24.557 consagra respecto de todo reclamo que, como el de autos, se sustenta en la acción civil y que no derive de lo establecido por el art. 1072 del Código C.il.

    3. Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11IX1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979IIIpág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidentes de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

    4. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

      En mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto...

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