Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente L 77727

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., R., de L., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.727, “Vallini, N.R. contra S.O.M.I.S.A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la defensa de prescripción y admitió la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda incoada por N.R.V. contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.O.M.I.S.A., en concepto de indemnización por incapacidad generada por enfermedades accidente.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, sosteniendo en lo esencial que debe declararse la inconstitucionalidad de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil que el tribunal de grado tuvo en cuenta al establecer el tope de la indemnización del art. 8 de la ley 9688, según texto ley 23.643, a que fuera condenado el demandado.

    Aduce también el apelante como planteos subsidiarios que en tanto el actor en su demanda denunció como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el día 27XII1989 no podía prever el accionante que el tribunal de grado iba a establecerla en abril de 1990 a fin de alegar la inconstitucionalidad que ahora solicita. Como también que la decisión de posicionar la toma de conocimiento distinta a la invocada por V. en su demanda, es absurda habida cuenta que es él el único que sabe cuando fue.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. El tribunal de origen aplicó al monto de condena en concepto de indemnización por incapacidad laboral el tope legal de $ 520 que resulta de lo establecido en el art. 8 inc. c. de la ley 9688, según texto ley 23.643, esto es, de 20 años de salario mínimo vital y móvil, o sea 260 salarios establecidos en A 20.000 (Res. 7/1989, C.N.S.M. V.M.); conforme la fecha (3IV1990) en que tuvo conocimiento de la incapacidad el trabajador, establecida en el fallo.

    2. Corresponde señalar respecto al tratamiento de los agravios a pesar de su planteo como subsidiarios vinculados a la fecha de toma de conocimiento que igualmente carecen de entidad para alterar la aplicación al caso de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil habida cuenta que aún en la hipótesis del recurrente relativa a que el tribunal de grado debió establecerla el 27XII1989, a esa fecha también estaba vigente la resolución 7/1989 cuya declaración de inconstitucionalidad pretende tardíamente el interesado.

    3. Ahora bien, en relación al cuestionamiento del tope legal resultante de aplicar el salario mínimo vital y móvil establecido por la Resolución 7/1989 en las causas registrados como L. 51.220, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994 se sostuvo en postura que por entonces era la mayoritaria de este Tribunal que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución mencionada del Consejo Nacional del Salario Vital y Móvil resulta de la declaración judicial de su inconstitucionalidad y que a los jueces no les asiste la facultad de declararla de oficio cuando se trata de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22II1994; L. 49.794, sent. del 10VIII1993; Ac. 35.933, sent. del 5IX1986). En el sub judice resulta que la actora, que se encontraba habilitada y obligada a formular el planteo de inconstitucionalidad omitió hacerlo, debiéndose consecuentemente, a mi criterio confirmar el decisorio de origen de la instancia ordinaria.

    El suscripto mantiene así la opinión sustentada en las causas citadas es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás jurisdiccional sin límites, actitud aquélla que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia (conf. causas L. 55.083, sent. del 21XI1995; L. 76.430, sent. del 24II2000) y en el presente, sin ánimo de ser reiterativo la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la citada resolución.

  4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21V1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  5. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10VIII1993, L. 51.550, sent. del 22II1994 y L. 53.740, sent. del 27II1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

      En tales condiciones soy de opinión que la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en el caso debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta septiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período julio 1989/agosto 1990 arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

      En el sub examine no puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A20.000 en la resolución 7/1989 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un inaceptable despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.

      Por ello considero corresponde en el caso declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8IX1989 y en sucesivos pronunciamientos similares, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1VIII1989 hasta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (mes de abril de 1990), resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doctrina causas citadas).

    2. En función de este mecanismo debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de abril de 1990 de $ 30,2225. Así el tope indemnizatorio arroja un total de $ 7857,85. Y el monto del resarcimiento legal a que es acreedor N.R.V. debe ser recalculado nuevamente teniendo en cuenta estos parámetros.

    3. En razón de progresar el agravio planteado en primer término por el recurrente no corresponde el tratamiento de los planteos formulados en forma subsidiaria al mismo.

      Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

      Estimo que debe hacerse lugar al recurso, declarando inaplicable al caso, por inconstitucional, el límite indemnizatorio resultante del cómputo del valor del salario mínimo fijado mediante la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital...

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