Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2003, expediente L 77391

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín decidió: a) rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada “Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas Limitada”, 2) hacer lugar a la acción que en su contra incoara N.O.D., en concepto de indemnización por daños material y moral según los términos del derecho civil y 3) extender la condena impuesta a “Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada” -en los límites de la cobertura- citada en garantía por la accionada (fs. 705/730 vta.).

Posteriormente, por el carril de la aclaratoria, el tribunal interviniente amplió el fallo dictado rechazando la citación en garantía peticionada por la demandada respecto de “Omega Cooperativa de Seguros Limitada”, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” y “Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada” ( v. fs. 751/753 vta.).

La demandada impugnó el pronunciamiento de fs. 705/730 vta. mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley ( v. fs. 765/786), confiriéndoseme vista sólo con relación al primero ( v. fs. 867).

  1. En la queja de nulidad que motiva mi dictamen, el apelante denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, con fundamento en los agravios que, a continuación, sintetizaré:

    1) La sentencia dictada carece de fundamentación fáctica y jurídica propia y autónoma, desde que en ella se formulan reiteradas remisiones a lo discutido y votado en el veredicto, siendo que, de acuerdo a lo normado por el art. 44 inc. d) de la ley 11.653, el contenido de este último acto procesal debe circunscribirse exclusivamente al análisis de los hechos y pruebas de la causa.

    2) El decisorio carece de fundamentación legal en punto a lo resuelto respecto de la responsabilidad de las aseguradoras citadas en garantía.

    3) En el pronunciamiento se omitió el tratamiento de las pruebas testimonial y documental que especifica, no obstante el carácter fundamental y decisivo que las mismas revestían para la suerte final del juicio. Señala que el déficit incurrido por el juzgador a su respecto es configurativo de absurdo.

    4) El fallo ha sido dictado sin la debida participación en el proceso de las aseguradoras citadas en garantía “Pergamino Cooperativa de Seguros” y “ Transportadores Unidos”, configurando todo ello una nulidad de carácter esencial, violatoria de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.

    5) El tribunal de origen incurrió en contradicción al encuadrar el reclamo de autos dentro del marco de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil excluyendo expresamente la aplicación de las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo, para luego fundar la atribución de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del deber de realizar el examen preocupacional exigido por el art. 75 del Ordenamiento Laboral sustantivo.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. El primero de los agravios traídos resulta infundado ni bien se advierta que el veredicto y la sentencia impugnados se adecuan a la estructura del procedimiento laboral por lo que, cabe concluir, no se consuma a su respecto la violación constitucional denunciada (conf. S.C.B.A., L.39.316, sent. del 1-11-98).

      Por lo demás, tiene dicho V.E. que “el Tribunal del Trabajo tiene facultades privativas para plantear en el veredicto las cuestiones que considere pertinentes para lo cual basta que, de conformidad con el art. 168 de la Carta local, trate y decida las que son esenciales. Siendo ello así la circunstancia de que introduzcan en dicha etapa procesal una cuestión jurídica, en nada perjudica a la apelante, que puede impugnar la conclusión sentada mediante el correspondiente recurso de inaplicabilidad de ley ” (conf. S.C.B.A., L.34.225, sent. del 23-4-85).

    2. El motivo de impugnación reseñado en segundo lugar ha perdido virtualidad, habida cuenta la decisión aclaratoria obrante a fs. 741/753 vta., dictada por el tribunal interviniente a requerimiento de la citada en garantía “Omega Cooperativa de Seguros Limitada” (v. fs. 748/749) (conf. S.C.B.A., doct. Ac. 45.682, sent. del 20-11-91).

    3. Por otra parte, debe recordarse al apelante que en el recurso extraordinario de nulidad no pueden formularse alegaciones de índole probatoria, porque la eventual ausencia de tratamiento o el deficiente examen del material probatorio que se denuncian en el escrito de protesta, no constituye omisión de cuestión esencial, siendo asimismo ajena a su ámbito, la denuncia de absurdo valorativo (conf. S.C.B.A., L.67.033, sent. del 3-11-99; Ac.53.143, sent. del 29-3-94).

    4. La queja planteada en cuarto término deviene inviable, toda vez que las cuestiones de carácter procesal están excluídas de revisión en esta instancia extraordinaria, sólo habilitada para examinar la legalidad de la sentencia misma ( conf. S.C.B.A., L.60.147, sent. del 17-11-98).

    5. Cabe finalmente agregar que las imputaciones relativas tanto a presuntas transgresiones de normas legales, sean ellas sustanciales o formales, cuanto a la violación de preceptos de la Constitución Nacional -entre ellas la referida a la supuesta transgresión de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso ( art. 18, Constitución Nacional)-, resultan extrañas a la órbita de la vía elegida (conf. S.C.B.A., causas L.72.313, sent. del 23-6-99; L.63.760, sent. del 21-4-98; y L.65.690, sent. del 6-4-99).

  3. En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento (art. 298, C.P.C.).

    La P., 11 de septiembre de 2000 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., de L., R., P., S., G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.391, “D., N.O. contra Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas Limitada. Indemnización por enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín acogió la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La accionada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la acción incoada por N.O.D. contra la “Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas Limitada”, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por esta última, y extendió la condena a “Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada” en concepto de indemnización por incapacidad producto de las tareas desarrolladas y de dos accidentes de trabajo acaecidos bajo la dependencia de la accionada, con sustento en el derecho común (conf. art. 16, ley 24.028).

    Asimismo, por vía de la aclaratoria, amplió el fallo y rechazó la citación en garantía respecto de “Omega Cooperativa de Seguros Limitada”, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” y “Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada”, oportunamente peticionada por la demandada (conf. fs 68/68 vta. y 82/82 vta.).

  2. El recurrente denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Resulta inatendible el agravio vinculado con la pretendida carencia de fundamentación fáctica y jurídica autónoma de la sentencia, pues se observa que tanto la misma como el veredicto se adecuan a la estructura del procedimiento laboral y cumplen acabadamente con las exigencias constitucionales al respecto.

      Es dable señalar, a mayor abundamiento, que la circunstancia de que algún tema referido a los hechos pudiera haber sido tratado en la sentencia o que se hubiese introducido alguna cuestión jurídica al votarse el veredicto -que no se configura en el caso- en nada afecta el derecho de defensa del interesado, puesto que el fallo es un todo conformado por el veredicto y la sentencia y como tal es factible de impugnación en todas sus partes mediante el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 34.225, sent. del 23-IV-1985; L. 66.830, sent. del 18-XI-1997).

    2. En cuanto a la ausencia de respaldo argumental y normativo en el pronunciamiento al resolver respecto a la declinación de responsabilidad de las aseguradas citadas en garantía, la denuncia resulta infundada según surge verificado en el contenido del veredicto (conf. cuarta cuestión, fs. 717 vta./718 vta.), y en la sentencia (conf. primera cuestión, fs. 728 vta.) y posterior resolución aclaratoria (conf. segunda cuestión, fs. 752 y vta.).

    3. Por último, las alegaciones referidas a la apreciación del material probatorio, como a contingencias procesales previas al dictado del fallo, a eventuales errores de juzgamiento y a pretensos menoscabos constitucionales, todos resultan temas ajenos al recurso extraordinario de nulidad, lo cual impide su tratamiento (conf. causas L. 44.513, sent. del 19-III-1991; L. 45.553, sent. del 4-VI-1991; L. 57.096, sent. del 14-VI-1996; L. 67.755, sent. del 26-X-1999; L. 63.492, sent. del 17-V-2000; L. 69.963, sent. del 30-VIII-2000; L. 69.200, sent. del 13-IX-2000; entre muchas otras).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., de L., R., P., S., G., K. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El apelante denuncia absurdo en la valoración probatoria y violación de los arts. 44 inc.d de la ley 11.653; 505,...

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