Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2003, expediente L 77137

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lomas de Z. resolvió declararse competente para entender en la presente causa promovida por R.A.C. contra E.P. y otros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y decretar la inconstitucionalidad del art. 49, disposiciones adicionales tercera y quinta de la ley 24.557 (fs. 785/788).

La citada en garantía -Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-interpuso contra dicha resolución, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 802/812 y 820/842 vta., respectivamente).

En sustento del primero -único sobre el que debo dictaminar (v. fs. 849)- denuncia la apelante la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, alegando -en sustancia- que el decisorio objetado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales. Tales, las vinculadas a la totalidad de los planteos de inconstitucionalidad que de las disposiciones de la citada ley formulara el actor en el escrito inicial.

Agrega que el pronunciamiento no ha sido fundado en el texto expreso de la ley .

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Ello así, pues entiendo que la causal nulificante invocada con apoyo en el art. 168 de la Carta local no puede ser atendida por esa Suprema Corte en razón de carecer la recurrente de interés para agraviarse por la eventual preterición de cuestiones introducidas por la contraria, como ocurre con relación a los restantes planteamientos de inconstitucionalidad articulados por el actor (conf. S.C.B.A., causas L. 55.840, 27-12-96; L. 58.515, 21-4-98; L. 68.614, 5-04-00).

Por otra parte, la alegada falta de fundamentación legal carece de toda virtualidad, dado que la lectura del fallo impugnado evidencia que el mismo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, aunque no sean la que el recurrente propugna de aplicación al caso en juzgamiento, materia reservada al recurso de inaplicabilidad de ley y ajena al ámbito de la presente vía de impugnación extraordinaria (conf. causas L. 60.222, 12-10-96 y L. 54.459, 17-3-98).

Resta, finalmente, decir que la invocada afectación del derecho de defensa en juicio, no puede ser atendida a través del recurso extraordinario de nulidad (L. 44.513, 19-3-91 y L. 57.096, 14-6-96).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento (art. 298, C.P.C.).

La Plata, junio 21 de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., Hitters, R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.137, “C., R.A. contra P., E. y otros. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. declaró su competencia y la inconstitucionalidad del art. 49 cláusulas adicionales 3ª y 5ª de la ley 24.557, sin costas.

La citada en garantía “Provincia A.R.T. S.A.” interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Contra la decisión de grado la citada en garantía interpuso el remedio procesal en examen invocando violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando que el tribunal sentenciante omitió expedirse sobre la validez constitucional de las restantes normas de la ley de Riesgos del Trabajo peticionada por la legitimada activa, como así también falta de fundamentación legal del mismo.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      1. Ello así porque lo que legitima el recurso es el interés jurídico de quien lo deduce, no pudiendo en principio afirmar su existencia la parte que denuncia omisión de tratamiento de cuestiones articuladas por la contraparte (conf. causas L. 55.840, sent. del 27-XII-1996; L. 68.614, sent. del 5-IV-2000).

        Por otra parte corresponde señalar que el planteo relativo a la afectación del derecho de defensa en juicio es una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 32.514, sent. del 18-V-1984; L. 67.755, sent. del 26-X-1999, entre otras).

        Por último corresponde señalar que cumple con la exigencia del art. 171 de la Constitución provincial el fallo que cuenta con la debida fundamentación legal (conf. causa L. 61.150, sent. del 6-V-1997).

        Tiene dicho este Tribunal que el quebrantamiento de las garantías consagradas por el citado texto constitucional sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, pues es la sentencia como unidad la que debe fundarse en ley y no cada uno de los considerandos o de sus conclusiones (conf. causa L. 35.997, sent. del 11-XI-1984) pues en el caso es de toda evidencia que el reconocimiento de su propia competencia para intervenir en estos autos formulado por el tribunal a quo deriva de la anterior declaración de inconstitucionalidad del art. 49, cláusula adicional quinta de la ley 24.557.

      2. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11-IX-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, tomo III, pág. 253, entre otras).

    3. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., P., N., Hitters, R., S. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de las cláusulas adicionales 3ª y 5ª del art. 49 de la ley 24.557 en las actuaciones iniciadas el día 30 de abril de 1998 (cargo de fs. 25) por R.A.C. contra E. y C.P. en su carácter de propietarios de “Física Técnica Sociedad de Hecho”, por las que pretende el cobro de indemnización por daño material, trastorno psicológico y daño moral, con motivo de la minusvalía generada por las dolencias que indica y de la que afirma haber tomado conocimiento en el mes de mayo de 1996.

      Funda el reclamo en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, atento la opción a la que habilitaba el art. 16 de la ley 24.028.

      La fecha de toma de conocimiento alegada por la legitimada activa no fue negada por los codemandados.

    5. El tribunal de grado, en lo que es materia de agravio, declaró la inconstitucionalidad de las cláusulas adicionales tercera y quinta del art. 49 de la ley de Riesgos del Trabajo, decisión contra la que se alza la citada en garantía “Provincia ART S.A.” mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    6. El recurso no prospera.

      1. En lo que respecta a la inconstitucionalidad declarada de la cláusula adicional 3ª del art. 49 de la ley 24.557, estimo que la misma deviene inoficiosa, como incluso lo señala el recurrente.

        En efecto, la acción deducida se sustenta en las normas civiles, y por consiguiente el recaudo del trámite administrativo previo exigido por el art. 15 de la ley 24.028 modificado por la ley de Riesgos del Trabajo no resulta de aplicación en la especie.

        Ello es así porque más allá del ejercicio de la opción a que habilitaban los regímenes anteriores a la ley de Riesgos del Trabajo, la acción civil por resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, sgtes. y concordantes del Código respectivo constituía una acción autónoma e independiente desde que, como tiene dicho esta Corte, involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional y la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginados del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para acceder a tal pretensión el damnificado debe entonces demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

        Dentro de este orden de ideas, también es doctrina de esta Corte que cuando se demanda en virtud del derecho civil las normas laborales no son de aplicación (conf. causas...

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