Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2003, expediente L 76495

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R., de L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.495, “Giaccardi, J.M. y otros contra D.S.A. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Quilmes hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por J.M.G. y otros contra D.S.A. (denominada actualmente Du Pont Argentina S.A.) en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad, preaviso y gratificación por jubilación.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 6, 330 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 15, 241, 242, 245 y 260 de la ley de Contrato de Trabajo; 897, 913, 915, 916, 919, 926, 928, 932, 937, 939, 940, 944, 945, 946, 955 y 989 del Código Civil; 15 y 31 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita, sosteniendo en lo medular de su planteo que:

    1. La decisión del juzgador de grado resulta absurda toda vez que sólo se apoya en la prueba oral sin que exista en la causa prueba auténtica y fehaciente que robustezca las aseveraciones testimoniales. En suma los trabajadores no han probado en la causa haber recibido presiones al momento de obtener su dimisión y acogimiento al sistema de retiro, ni que esta forma de disolución haya sido injusta u originada en el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave.

    2. El tribunal de la causa ha violado el principio de congruencia, siendo que introdujo en la causa defensas y articulaciones que no fueron opuestas por las partes.

    3. Se hizo lugar en el fallo al rubro gratificación por jubilación sobre la base de un convenio colectivo de trabajo (60/1992) que es de vigencia posterior al egreso de los actores, a la vez que dicho rubro ya había sido liquidado y abonado a los trabajadores contemplando la desvalorización monetaria y de ese modo se estaría pagando dos veces por un mismo rubro.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    1. El tribunal de la causa, en mérito al análisis que efectuó de los escritos constitutivos del proceso, de las declaraciones testimoniales y de todo el material probatorio aportado a la causa, llegó a la conclusión que ante el cierre de la planta de celofán la empresa Ducilo S.A., y debido al excedente de personal que tenía en tal oportunidad, procedió a implementar un sistema de retiros voluntarios que extendió no sólo al personal de dicha planta sino también a todos los demás dependientes pertenecientes a otras secciones de la empresa accionada. Asimismo el juzgador de origen entendió, que acordado el retiro, la desvinculación de los actores -todos con más de 30 años de antigüedad- se produjo por renuncia a sus empleos el día 3-VII-1989, ratificando su decisión de desvincularse de Ducilo S.A. el 9-VIII-1989, mediante la suscripción de un acta notarial.

      Agregó también el tribunal de grado que los telegramas de renuncia resultaron “prearmados” ya que todos tenían un mismo texto y su remisión por parte de los actores resultó colectiva y simultánea.

      Finalmente, sostuvo el tribunal a-quo que la dimisión fue la formalidad requerida como adhesión al acuerdo diseñado por la empresa, quien acudió al pago indemnizatorio con el fin de lograr la celebración de una conformidad adicional a la renuncia que instrumentó mediante escritura pública.

      Ya en la etapa de sentencia, el tribunal del trabajo, sobre la base de los hechos acreditados en el veredicto, consideró que la desvinculación por renuncia y posterior ratificación en escritura pública alegada por la demandada no ha sido más que una pretensión de encuadrar dentro de un marco de aparente legalidad el acuerdo rescisorio llevado a cabo en clara violación de los principios tuitivos del derecho del trabajo.

    2. Esta contundente conclusión del juzgador de origen no ha sido objeto de una replica idónea en el recurso en examen.

      Sabido es, que determinar conforme los elementos arrimados a la causa, si la actitud de la patronal implicó o no una simulación fraudulenta, constituye una típica cuestión de hecho reservada a los tribunales del trabajo y exenta de revisión en casación salvo absurdo, que en el caso, el interesado invoca pero no lo logra acreditar, toda vez que sólo pretende hacer prevalecer su opinión personal acerca de que en la causa no se ha llegado a acreditar la falta de discernimiento, intención y libertad, porque no existen pruebas que demuestren que al momento de renunciar los trabajadores hayan recibido presiones, amenazas o el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave, pero sin desvirtuar las consideraciones del decisorio que justificaron en el razonamiento del tribunal del trabajo, una resolución diferente.

    3. En mi opinión, el presente caso resulta asimilable a la doctrina elaborada por esta Corte a partir de la causa L. 34.069, sent. del 9-IV-1985 y con posterioridad entre otras en las causas L. 48.318, sent. del 7-IV-1992; L. 68.419, sent. del 14-XI-2001.

      El criterio que conforma la doctrina citada y reiterada en casos análogos radica que para el reconocimiento de la validez de la dimisión al empleo formulado por el trabajador -cuando como sucede en la especie se determinó un acuerdo previo con el empleador- es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, y el convenio relativo a la extinción encubre una cesantía inspirada por la sola voluntad del principal, la renuncia carece de validez. En tal caso, el referido “acuerdo” determinante de la dimisión del trabajador, traduce una evidente e inaceptable abdicación de derechos irrenunciables (art. 12 de la ley de Contrato de Trabajo) situación que considero se ha configurado en el caso de autos.

    4. Efectivamente, para fundar tal conclusión, es necesario rescatar lo dicho por el juzgador de mérito en el veredicto dictado, donde, y con relación al testimonio brindado por los testigos deponentes en la audiencia de vista de causa, especialmente los propuestos por la accionada, sostuvo que a partir del año 1989, la empresa Ducilo cerró su planta de celofán debido a la aparición en el mercado de una fibra industrial nueva que provocó la salida de ese producto; que esta planta insumía mucha mano de obra, algo así como un 10 o 15% del total de los trabajadores de la compañía demandada, por lo que la empresa analizó en un principio la alternativa del despido de los trabajadores, pero finalmente se decidió por el retiro voluntario, fijándose un tope indemnizatorio que se abonó en dos oportunidades (vered. fs. 343 y vta.).

      Analizando estos testimonios con el contenido de la contestación de la demanda y la prueba documental con ella agregada, surge de manera incontrastable que detrás de las renuncias -aparentemente válidas- que los diez actores comunicaron mediante despachos telegráficos el día 3-VII-1989, existieron en realidad “acuerdos” rescisorios que la firma accionada ulteriormente instrumentó y pretendió hacer valer como ratificatorios de las dimisiones de los reclamantes.

      Basta para ello reparar en los informes de baja elaborados por el personal jerárquico de la empresa del 3 de julio de 1989, en relación a los accionantes (fs. 141/150), en donde se explicita que éstos se acogieron al plan deretiros voluntarios ofrecido por la empresa demandada por el cierre de la planta de Celofán, por el que...

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