Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente L 76191

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., P., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.191, “Esquerra, L.M. contra Ente Administrador de Astilleros Río Santiago. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata se declaró competente para entender en estas actuaciones promovidas por L.M.E. contra Ente Administrador de Astilleros Río Santiago por cobro de indemnización de daños y perjuicios y daño moral con fundamento en el derecho común. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la ley de Riesgos del Trabajo.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En el presente juicio demandó el actor L.M.E. a su empleador el Ente Administrador de Astilleros Río Santiago, el cobro de un resarcimiento integral por el daño en la salud que dice padecer, derivado del accidente de trabajo que denuncia con fundamento en las reglas de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

  2. El tribunal del trabajo a quo se declaró competente para entender en este juicio y a continuación declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Ambas decisiones son cuestionadas por el recurrente.

  4. La objeción formulada a la competencia del tribunal interviniente es infundada porque contrariamente a lo afirmado por el apelante en su queja, esta Suprema Corte tiene decidido que la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, formulada con sustento en las normas del derecho civil (arts. 1113 y 1109, ley citada) es de competencia de la Justicia laboral, no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley 24.557 desde que no ha modificado tal competencia (conf. Ac. 68.662, res. del 30IX1997, “A.”). Por consiguiente es inobjetable la decisión del sentenciante en cuanto al reconocimiento de su propia competencia para entender en estas actuaciones.

  5. Siempre de acuerdo con el objeto del juicio considero inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley de Riesgos del Trabajo, porque a mi modo de ver carece de incidencia para la resolución de la litis, no así la concerniente al art. 39 de la ley citada, que comparto.

  6. Cabe analizar ahora si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

    La respuesta es negativa. Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

    La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

    La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, 29XII1998; I. 1517, 27VI1995; I. 1248, 15V1990).

    La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

    La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción.

    Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley , no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas.

    Ello así no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la víctima.

    Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

    Basta con señalar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del daño producido como consecuencia de dicho incumplimiento.

  7. Como bien dijo el distinguido colega doctor de L. en precedentes similares, la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución nacional) ha recibido con la reforma de 1994 ciertas precisiones que, si bien vinculadas con la repartición de las cargas públicas, no dejan de expandirse en una perspectiva general. Y así, toda limitación debe basarse en un reparto equitativo, solidario y dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida, e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75 inc. “2”). Siendo ello así, no puede convalidarse un modelo de relaciones laborales en el que los asalariados pierden concretas posibilidades de resarcimiento en beneficio de los empleadores so color de reducir el costo empresarial.

    Los textos constitucionales y los Tratados internacionales establecen que todos los hombres son iguales lo que importa una igualdad de derechos.

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