Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2003, expediente L 75708

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.708, “Q., J.E. contra C.C.S.A. Enfermedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro se declaró competente para conocer en estas actuaciones promovidas por J.E.Q. contra C.C.S.A. en concepto de indemnización por enfermedad con sustento en la ley 24.557.

Declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo.

La citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

A. PRELIMINAR TELESIS DE LA ley 24.557.

  1. Tal cual surge del Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto de ley , que luego recibió sanción legislativa, se propició la reforma del sistema vigente instituido por la ley 24.028, de conformidad con lo pactado en el punto 9 del Acuerdo Marco Para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social suscripto el 25VII1994 entre los actores sociales y el Poder Ejecutivo.

    Los principales objetivos de la nueva legislación según el Poder Ejecutivo, son: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes del trabajo y de enfermedades laborales incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) incentivar la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados y d) promover la negociación colectiva para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

    Según sus lineamientos generales, la ley de Riesgos del Trabajo se inserta como un subsistema de la seguridad social que se integra con otros institutos como la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el modelo de jubilaciones y pensiones, con el objeto de proveer al trabajador una amplia protección frente a los riesgos del trabajo. Constituye un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en la actividad. En el diseño de sus instrumentos tutelares se toman como claves de bóveda las necesidades que enfrenta el damnificado, desechando criterios generales propios de la normativa civil y se introduce un conjunto de prestaciones adaptadas a la problemática laboral.

    Asimismo se ha procurado con la creación de un novedoso esquema para la determinación y revisión del tipo y grado de incapacidad del obrero, comisiones médicas, reducir los costos administrativos y judiciales, mejorar la calidad técnica de los dictámenes, standarizar criterios para todo el ámbito de la seguridad social, agilizar la gestión que es una cuestión clave a los efectos de la automaticidad y liberar a la justicia de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su rol (sic).

    Con arreglo al acuerdo señalado anteriormente, esta normativa se organiza en función de una gestión desentralizada. Se crean las aseguradoras de riesgos del trabajo, entidades de derecho privado con o sin fines de lucro, cuya télesis exclusiva es proveer las prestaciones establecidas en la ley de Riesgos del Trabajo a cambio de percibir de sus afiliados una cuota. Como organismo de control se le da vida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que con la colaboración de la Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizan el funcionamiento general del sistema.

    Como instrumento de tutela de los créditos de los damnificados se puso en marcha un Fondo de Garantía y un Fondo de Reserva con supervisión y control de la S.R.T. y de esta manera se garantiza la efectiva cobertura.

    Asimismo se creó el Comité Consultivo Permanente integrado por representantes del gobierno y de los actores sociales (sic), con funciones consultivas en las materias medulares de la ley de Riesgos del Trabajo.

    Siempre según el Mensaje al que me estoy refiriendo, estamos en presencia de un sistema reparatorio que pretende enancarse dentro del ámbito de la seguridad social, en tanto la ley mencionada, no regula únicamente el modo en que habrán de resarcirse los accidentes del trabajo, sino que potencia todo un sistema de relaciones cerrado y complejo que involucra la intervención de las comisiones médicas, de una Comisión Médica Central y de la justicia federal, en principio como instancia revisora. Se han pergeñado normas sustanciales y también adjetivas en un sólido bloque que resulta inescindible.

    El cuerpo legal bajo análisis deroga a partir de su vigencia plena a la ley 24.028, y en definitiva implanta un nuevo modelo de responsabilidad individual de los empleadores a quienes se le impone contratar un seguro de carácter obligatorio, y cumplir con otros requisitos.

    Desaparece de este modo el carril de opción que desde 1915 tenía operatividad en el país a través del famoso art. 17 de la ley 9688, que con variantes fue sostenido por las normas sucesivas que contornearon el instituto de marras, incluyendo con ciertas particularidades la ley 24.028, anterior a la actualmente vigente. Este cambio de normas y otros que luego abordaré ha generado una serie de ataques a la constitucionalidad del nuevo cuerpo legal, y estos embates han sido apoyados por gran parte de los doctrinantes (ver, Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes de Trabajo, efectuadas en la Capital Federal, los días 29 y 30 de marzo de 1996, patrocinada por el Colegio de Abogados Laboralistas) y también por numerosos pronunciamientos judiciales, a tal punto que algunos legisladores han elaborado Proyectos para modificar esta ley a fin de asegurar la supervivencia del modelo.

    En suma es dable acotar que el cuerpo legal sub examine se erige tal cual ya lo expresé como un sistema de prevención y reparación de los riesgos de trabajo y tiene como punto de mira según surge de las discusiones parlamentarias y del Mensaje de elevación de la ley (ver, Antecedentes Parlamentarios, “La ley ”, T. 1996, págs. 373 y siguientes, y en especial, 500 y 556) reducir los costos administrativos y judiciales, agilizar el cobro de las indemnizaciones, y standarizar los criterios para todo el ámbito de la seguridad social que en verdad sólo se logra a cabalidad a través de la casación que lleva a cabo la Corte Nacional, aún tratándose de fallos provenientes de jueces provinciales y liberar a la justicia de la función burocrática de determinar el quantum de la indemnización (véase, A., M.E., “La ley ” sobre riesgos del trabajo y la responsabilidad civil del empleador, en D.T., 1996A, p. 655 y ss.).

    Lo que en realidad se ha buscado entre otras cosas es dejar sin efecto la tan temida opción por la legislación civil que según se ha dicho en diversas publicaciones encarece el costo empresarial perjudicando indirectamente al trabajador.

    Todas estas finalidades podrán discutirse, o no, tanto desde la perspectiva de la técnica legislativa como de las ventajas o inconvenientes que le pueden originar al sistema, mas ello escapa al control judicial de constitucionalidad, que sólo debe ocuparse de determinar si las normas analizadas encajan en el esquema de la Carta Magna Nacional.

    B. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ley 24.557.

    1. Introducción.

  2. Si bien es cierto que en principio todos los actos y normas están sujetos a la revisión judicial de superlegalidad, hay materias que por excepción quedan marginadas de este tipo de inspección. Son las llamadas political questions, que gracias a la tenacidad de la doctrina y al empeño de los jueces cada vez son menos las parcelas que permanecen fuera de la revisión judicial (C.S.N., “Juzgado de Instrucción de Goya...” del 21IV1992, ídem, “B., del 31III1993, etc.), pues cuando aparecen temas que escapan a este tipo de inspección, fracasa en parte el postulado de supremacía de la Carta Suprema (mi voto, causa I. 1583, sent. del 8VII1997).

    Empero hay casos en los que se ha admitido que algunos actos no son “revisables”, por ejemplo en etapas de emergencia revolucionaria se ha sostenido que ciertas actas o estatutos ad hoc estaban por encima de la Carta Suprema, o que ésta era válida en cuanto no se oponía a ellos; o cuando en épocas de guerra el más Alto Tribunal de la Nación había dicho que el derecho internacional prevalecía sobre la Constitución, o que los poderes de guerra del presidente de la Nación son anteriores, y superiores a la propia Carta Fundamental; también, con referencia a ciertos actos del Poder Ejecutivo donde campea el principio de discrecionalidad, o de determinadas actividades del Poder Legislativo, por ejemplo las que tienen que ver con el trámite de creación y sanción de las leyes.

    En este aspecto, por mucho tiempo se señaló que las resoluciones de los tribunales de enjuiciamiento no eran judiciables, sin embargo la propia Corte de la Nación en los casos “G.L., del año 1986; “Juzgado de Instrucción de Goya” fallado en el año 1992; “Nicosia” resuelto en el año 1993, entre otros, se hizo cargo a través del recurso extraordinario, del control de constitucionalidad de estos pronunciamientos, llegando a la conclusión que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados son cuestiones “judiciables”, hayan tramitado en la esfera provincial o nacional, y por ende revisables por los cuerpos jurisdiccionales (C.S.N., in re “Nellar”, del 30IV1996, véase B.C., “La revisión judicial de las decisiones destitutorias de enjuiciamiento de magistrados”, “La ley ”, Suplemento de Derecho Constitucional, 7X1996, p. 13).

    Compartiendo la postura de B.C., considero que en principio...

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