Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 75397

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., P., de L�zzari, H., N., R., S., Dom�nguez, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.397, �G.�rrez, H�ctor J. contra Provincia de Buenos Aires. Da�os y perjuicios�.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n� 2 de La Plata se declar� competente para conocer en estas actuaciones promovidas por H�ctor J.G.�rrez contra Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnizaci�n de da�os y perjuicios con sustento en las normas civiles. Declar� asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 cl�usula adicional 3ra. de la ley� 24.557. Sin costas.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:

  1. En el recurso extraordinario interpuesto se denuncia la violaci�n de los arts. 384 del C�digo Procesal Civil y Comercial; 44 inc. �d� de la ley� 11.653; 39 y 49 cl�usula adicional 3ra. de la ley� 24.557; 1, 3, 15 y 166 de la C.ituci�n provincial y 5, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 31, 75 inc. �12�, 22, 23, 121 y 126 de la C.ituci�n nacional.

  2. El recurso, en mi opini�n, es improcedente.

    1. Se agravia el apelante porque el tribunal del trabajo a quo declar� la inconstitucionalidad del art. 49 cl�usula adicional 3ra. de la ley� 24.557.

      En verdad el pronunciamiento dictado en la instancia es inoficioso, porque el tribunal de origen al resolver la cuesti�n err�neamente sometida a su consideraci�n, no tuvo en cuenta, primero la fecha del accidente denunciado en la demanda y segundo que la acci�n deducida se sustenta en las normas civiles, y por consiguiente el recaudo del tr�mite administrativo previo de conformidad con el art. 15 de la ley� 24.028 modificado por la ley� de Riesgos del Trabajo no es exigible.

      Dentro de esta materia, tiene dicho esta Corte que cuando se demanda en virtud del derecho civil, las normas laborales no son de aplicaci�n (conf. causas L. 44.096, sent. del 27XI1990; L. 57.005, sent. del 21XI1995; L. 48.364, sent. del 29XII1992). Vale decir que cuando se ha optado por deducir la acci�n com�n no son aplicables las reglas de la acci�n especial (conf. causa L. 55.802, sent. del 14XI1995).

    2. En orden a la declaraci�n de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley� de Riesgos del Trabajo, corresponde se�alar en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n en fallo reciente (1� de febrero de 2002, �Trabajo y Seguridad Social� n� 4, abril de 2002, p�gs. 306/307) dej� sin efecto los decisorios de este Tribunal identificados como L. 75.346, �Br�tez� y L. 77.503 �C.�, sents. ambas del 6VI2001.

      Sin embargo he de reafirmar una vez m�s mi criterio, sustentado en los precedentes de referencia a cuyos argumentos no los alcanza los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n antes referidos.

    3. Desde antiguo declar� este Tribunal, criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11IX79, �Acuerdos y Sentencias�: 1979IIIp�g. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicaci�n del art. 1109, siguientes y concordantes del C�digo Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho m�s amplio, anterior y distinto al nacido de una relaci�n convencional, y que la mera circunstancia de que tambi�n haya mediado una relaci�n contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusi�n, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extra�os al contrato que, aunque sucedan en ocasi�n o durante el despliegue de las consecuencias del v�nculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensi�n el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisi�n culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aqu�l y la relaci�n de causalidad de tales antecedentes con el da�o sufrido, gener�ndose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV85; L. 36.257, sent. del 29III88; L. 40.000, sent. del 27XII88; L. 33.292, sent. del 19VI84).

      Esta doctrina no ofreci� reparos durante la vigencia de los reg�menes legales especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanci�n de la ley� 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opci�n por parte de los trabajadores para obtener la reparaci�n integral por la acci�n civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y caracter�sticas del derecho com�n, con abstracci�n de los m�s favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preve�an una reparaci�n tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX90; L. 39.018, sent. del 5VII88).

    4. Lo que cabe analizar ahora es si la disposici�n contenida en el art. 39 de la ley� 24.557 puede, sin incurrir en conculcaci�n de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acci�n civil.

      La respuesta es negativa, en mi opini�n: Efectivamente, dispone el precepto citado que �las prestaciones de esta ley� eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepci�n de la derivada del art. 1072 del C�digo Civil en cuyo caso, tambi�n podr�n reclamar la reparaci�n de los da�os y perjuicios de acuerdo con las normas del C�digo Civil�.

      Considero en primer lugar que la limitaci�n al acceso a la v�a civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no est�n previstos como excepci�n, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aqu�llos y cualquier otro habitante de la Naci�n respecto de los terceros que lo da�an y perjudican.

      La atribuci�n de responsabilidad civil gen�rica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes pues ello establece una �rrita distinci�n frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16 C.ituci�n nacional), infringiendo adem�s el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 C.. nacional y 15 de la C.ituci�n provincial), as� como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporaci�n por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.ituci�n nacional.

      La circunstancia de mediar un v�nculo contractual entre el responsable y la v�ctima del da�o no constituye un elemento que habilite la consagraci�n de una desigualdad de tal naturaleza y reparaci�n, frente a otra v�ctima o un tercero productor del da�o. M�xime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que s�lo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producci�n y consecuente reparaci�n del da�o, con respeto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, C.�n nacional).

      La garant�a de igualdad ante la ley� que consagran los arts. 11 de la C.ituci�n provincial y 16 de la Carta Magna nacional no supone una igualdad aritm�tica o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinci�n respecto de los trabajadores en especial debiera ser en todo caso, a favor de aqu�llos a fin de responder asimismo a la garant�a de car�cter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.ituci�n nacional. En modo alguno entonces, puede aceptarse en nuestro r�gimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en an�lisis que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relaci�n a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del pa�s (conf. causas I. 1541 del 29XII98; I. 1517 del 27VI95; I. 1248 del 15V90).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en id�nticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La se�alada discriminaci�n en que incurre el art. 39 de la ley� de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los dem�s habitantes del pa�s se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que s�lo responder�n ante el dependiente da�ado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y a�n cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley� (art. 28 ap. 1 ley� 24.557). Todo lo expuesto desvirt�a las alegaciones del recurrente en orden a la justificaci�n de la distinci�n con sustento en la eventual garantizaci�n de las prestaciones contenidas en la ley� as� como a la inmediatez de su percepci�n.

      Los argumentos que puedan manejarse en abstracto para pretender justificar la se�alada distinci�n y dirigidos todos a la previsibilidad econ�mica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley�, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminaci�n frente a otras normas de superior nivel jer�rquico, como son las de las C.ituciones nacional y provincial antes citadas.

      Tampoco es fundamento v�lido en tal sentido la atribuci�n legislativa en orden a la fijaci�n de la pol�tica m�s conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los...

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