Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2002, expediente L 75346

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., D., Hortel, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, “B., Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 419 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 349/368 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la acción que P.B. dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 119/136 vta.).

  2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso por mayoría el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (fs. 349/368).

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 349/368, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “G. c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo (fs. 419 y vta.).

    Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea el del trabajo lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).

    Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).

    Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).

  4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28XI2001; L. 77.322, sent. del 12XII2001; L. 74.872, sent. del 27XII2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.

    “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.

    “Es que como se ha dicho 'El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones' (N. de B.L., México, 'El registro de los sindicatos', en 'El Derecho Laboral en Iberoamérica', editado bajo la dirección de B.C.F., Ed. T., México, 1981, p. 605).”.

    “Es menester recordar que a partir de la sanción de la ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan L.C.F.M., acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que 'las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos' operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la ley de Contrato de Trabajo (Justo L.N.O.C. y J.C.F.M. 'ley de Contrato de Trabajo Comentada', Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.

    “D.A. señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ejemplifica sustituyó la 'culpa aquiliana' por la noción de 'riesgo profesional' y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social Tº I2ª Ed. G.K.L., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.

    “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa J.D.P., una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual ('Derecho del Trabajo' Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.

    “Todo ello tiene explicación en que 'El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca S., al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas' (P. op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a P. de B. con un caso, del cual concluye que con relación al mismo 'sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas'.”.

    “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta E.K. al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá 'lógicamente' otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo Ed. Depalma Buenos Aires 1947 Tº I p. 43).”.

    El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que 'deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio' aún cuando el concepto haya merecido la crítica de C.R., así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, S.I., que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares...

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