Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2003, expediente L 75108

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., Hitters, de L., N., R., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.108, “Vallejos Villarreal, M.A. contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 131/132 vta. dictó nuevo pronunciamiento e hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la accionada violación de los arts. 45 inc. “e” del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc. “d” de la ley 11.653); 4 inc. “a” de la ley 9688; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina que menciona.

    Cuestiona en su queja la procedencia del reclamo de indemnización por incapacidad resultante de un accidente in itinere que dedujera el actor M.A.V.V. contra la Provincia de Buenos Aires. Aduce que la conclusión que establece el fallo en orden a que la demandada no aportó prueba alguna para demostrar, como era su carga procesal, la eximente de responsabilidad prevista en el art. 4 inc. “a” de la ley 9688 culpa grave de la víctima oportunamente opuesta a la pretensión del accionante, es producto del apartamiento de las constancias de la causa, no habiendo merecido consideración alguna por el sentenciante.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal a quo condenó a la accionada de autos a resarcir el accidente in itinere sufrido por el actor V.V. al entender que no ha sido probado que el mismo hubiera acaecido por culpa grave de la víctima (fs. 171 y vta.; 173 vta.).

    2. La queja no logra revertir el pronunciamiento de origen.

      Esta Corte reiteradamente ha dicho que la culpa grave en el concepto del art. 4 de la ley 9688 difiere del concepto clásico de culpa del Código Civil. Para su configuración debe mediar una voluntaria y consciente exposición al peligro y una temeridad equivalente al dolo que confina con el acto intencional, pero difiere de él en cuanto si bien supone el conocimiento del peligro no comprende la voluntad dirigida a la producción del daño (conf. causa L. 43.495, sent. del 26II1991).

      En el mismo orden de ideas se sostuvo que quedan excluidos los casos de negligencia, imprudencia, desatención, descuido, error, improvisación y culpa no calificada (conf. causa L. 33.165, sent. del 14VIII1984).

      Computando entonces el concepto de “culpa grave”, contenido en el art. 4 de la ley 9688, en el sentido y alcance que le proporcionan las doctrinas referidas, frente a las circunstancias probadas en la causa, la decisión del a quo permanece firme, más allá de los escuetos argumentos dados por el tribunal de grado en orden a que no se acreditó la eximente de responsabilidad alegada.

      En efecto pues, aún admitiendo como imprudente o negligente la actitud de V.V., tal la calificación que mereció en sede penal, ello no significa que su actitud tenga la magnitud que pretende asignarle el recurrente.

      En la causa penal 5849 tramitada en el Juzgado en lo Correccional nº 5 de La Plata y cuyas copias certificadas corren agregadas como prueba a la presente, el juez penal consideró que: “...la colisión se produjo a consecuencia del accionar imprudente del conductor de la moto (actor de estos autos) pues el mismo no observó los reglamentos de tránsito al cruzar con luz roja la intersección de las calles Diagonal 74 y 57 de esta ciudad,...” (ver fs. 106/107 de las actuaciones acollaradas).

      Ubicados en la órbita del derecho laboral y en el concepto de “culpa grave” del art. 4 de la ley 9688, es claro que la actitud del accionante no encuadra en tal previsión, habida cuenta que para su configuración, reitero, debe mediar una voluntaria y consciente exposición al peligro, con una temeridad equivalente al dolo, es decir, a la intención de dañarse para obtener un beneficio, extremos estos que no fueron probados por la accionada, quedando excluidos pues, los casos de negligencia como el sub judice, imprudencia, desatención, descuido error, improvisación y culpa no calificada, tan frecuentes en la dinámica laboral actual (conf. causas L. 33.165, sent. del 14VIII1984; L. 43.495, sent. del 26II1991).

      De conformidad a lo manifestado es que concluyo que la actitud de Vallejos Villarreal no encuadra en las previsiones del art. 4 inc. “a” de la ley de accidentes aplicable y que permitiría eximir de responsabilidad a la accionada de autos.

    3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21V1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  3. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Salas e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1) No coincido con los votos precedentes.

    2) El tribunal estableció que la parte demandada no justificó que mediara, en el caso, culpa grave de la víctima.

    En particular, se indicó en el veredicto que habiéndose alegado tal circunstancia en el responde de la demanda, y corriendo de su lado la carga respectiva, no resulta de autos prueba alguna al respecto (fs. 171 y vta.).

    Esa apreciación, formulada de un modo genérico, sin explicación ni valoración pormenorizada de ninguna naturaleza, es constitutiva del vicio de absurdo tal como lo denuncia la recurrente, en razón de omitir la consideración precisa y puntual del material probatorio efectivamente aportado a la causa, lo que infringe el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653: me refiero a las constancias del expediente penal agregado por cuerda y a las actuaciones administrativas igualmente incorporadas.

    La particularidad apuntada determina que la sentencia sea casada, decidiéndose resolver el conflicto por esta Suprema Corte en los términos del art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial.

    3) No...

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