Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 74851

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., de L., N., S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.851, “A., D.O. contra Provincia de Buenos Aires. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y por mayoría declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de incompetencia y por mayoría declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 en la acción que D.O.A. interpuso contra la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el Código Civil.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que consiente el aspecto relativo a la competencia decidida por el tribunal a quo y objeta por prematura la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En lo que resulta de interés a los fines del recurso deducido, el promotor del juicio procura en autos el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de las enfermedades que invoca con sustento en los arts. 1113, 1109, 902, 903, 904, 1067, 1068 y 1078 del Código Civil. Denuncia como fecha de toma de conocimiento de tales dolencias incapacitantes los meses de setiembre y octubre de 1997, esto es durante la vigencia plena de la ley 24.557 y peticiona, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones.

    2. De suyo entonces corresponde circunscribir la decisión de esta Corte a lo que resulta necesario en el caso de autos a fin de no emitir pronunciamientos abstractos que como tales, son impropios de la judicatura (conf. causas L. 57.003, sent. del 2VII1996; L. 62.300, sent. del 3III1998).

      Dentro de dichos límites cabe señalar que recientemente este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse respecto a la prohibición que el art. 39 de la ley 24.557 dispone respecto de todo reclamo fundado en la acción civil que no derive de lo dispuesto por el art. 1072 del Código respectivo, y que entiendo resulta de oportuno tratamiento en esta etapa, atento el archivo de la causa que correspondería decidir en caso contrario, derivado de la falta de acción que determina el precepto respecto de peticiones como el de autos.

    3. Corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo reciente (1º de febrero de 2002, “Trabajo y Seguridad Social” nº 4, abril 2002, págs. 306/307) dejó sin efecto los decisorios de este Tribunal identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambos del 6VI2001.

      Sin embargo, el suscripto reafirma una vez más el criterio sustentado en los precedentes de referencia.

      Tiene dicho esta Corte desde antigua data en criterio mantenido en sus distintas integraciones (causa L. 26.877, sent. del 11IX79, “Acuerdos y Sentencias”: 1979III155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, sgtes. y concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales viscisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los mas favorables contenidos en los ordenamientos legales especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

    4. Corresponde analizar entonces si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

      La respuesta es negativa, en mi opinión: Efectivamente, dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil en cuyo caso, también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código Civil”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede invocarse por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16 Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19, Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación, frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial debiera ser en todo caso, a favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541 del 29XII1998; I. 1517 del 27VI1995; I. 1248 del 15V1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las argumentaciones que intentan la justificación de la distinción con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan manejarse en abstracto para pretender justificar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley , no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas.

      Tampoco es...

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