Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2002, expediente L 74794

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de dos mil dos, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores de L�zzari, S., P., N., H., S., R., Dom�nguez, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.794, �M., C. contra F.S. Da�os y perjuicios�.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n� 1 de Q. declar� su competencia para intervenir en las presentes actuaciones y la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley� 24.557, con costas en el orden causado.

La citada en garant�a interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor de L�zzari dijo:

  1. El tribunal del trabajo se declar� competente para intervenir en autos y declar� la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley� 24.557 en la causa iniciada por M.C. contra �F.S.� en concepto de indemnizaci�n por da�os material y moral con sustento en los arts. 1109 y 1113 del C�digo Civil.

  2. La citada en garant�a interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� en el que cuestiona lo resuelto en orden a la competencia del tribunal y la declaraci�n de inconstitucionalidad.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, en fecha reciente (1� de febrero de 2002), en la causa �G.c.S. y otros s/da�os y perjuicios� (G. 987.XXXVI, publicada en �Trabajo y Seguridad Social� n� 2, febrero de 2002, p�gs. 137/144), se ha expedido sobre lo que es materia de este juicio. Al respecto ha se�alado:

      1. Que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidi� la sustituci�n del r�gimen que en a�os anteriores y ante circunstancias diferentes hab�a resultado razonable, por otro que consider� adecuado a la realidad del momento incluy�ndolo conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislaci�n comparada m�s en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneraci�n de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustituci�n del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jur�dico protegido es la indemnidad psicof�sica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primac�a a la circunstancia de que, en definitiva, el da�o llegue a ser reparado (consid. 6�).

      2. Que es preciso demostrar en el caso que la aplicaci�n de la ley� 24.557 comporte alguna postergaci�n o, principalmente, la frustraci�n del derecho al resarcimiento por da�os a la integridad psicof�sica o a la rehabilitaci�n (consid. 11�).

      3. Que la limitaci�n del acceso a la v�a civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayor�a de la poblaci�n econ�micamente activa, el sistema de la ley� 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un �mbito espec�fico y diferenciado de los restantes de la vida contempor�nea el del trabajo lo cual permite la previsi�n y el resarcimiento de las consecuencias da�osas derivadas espec�ficamente de la situaci�n laboral conforme a par�metros preestablecidos (consid. 12�).

      4. Que como contrapartida de la restricci�n de la acci�n civil la ley� le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos �ltimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacci�n de su cr�dito depender� en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el r�gimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garant�a (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Adem�s, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la ley� de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la r�pida percepci�n de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparaci�n con el lapso notoriamente m�s extenso que insume un proceso judicial tendiente a obtener la indemnizaci�n por la v�a civil (consid. 14�).

      5. Que no es posible predicar en abstracto que el art. 39 conduzca inevitablemente a la concesi�n de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (consid. 18�).

    2. He tenido ocasi�n de pronunciarme en sentido contrario en diversos precedentes anteriores (L. 75.346, �Br�tez�, sent. del 6VI2001, �D.J.B.A.�, 161, 111; L. 77.503, �C.�, sent. del 6VI2001, �La ley� Buenos Aires�, 2001, p�g. 766, entre otras), en los que sostuve la inconstitucionalidad del r�gimen aqu� impugnado. Sin embargo, dejando a salvo esa opini�n personal, razones de econom�a y celeridad procesal me inclinan a acatar aquella doctrina del m�s Alto Tribunal. En efecto, si en este �mbito fuera rechazada su postulaci�n el recurrente interpondr�a el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien s�lo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos an�logos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aqu�llas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posici�n sentada por aqu�lla, en su car�cter de int�rprete supremo de la C.�n nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (�Fallos�: 3071096, entre muchos otros).

    3. En raz�n de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario tra�do y rechazar la demanda promovida por C.M. contra �F.S.C.I.F.I. y A.� (art. 39, ley� 24.557).

      Costas por su orden atento la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley� 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:

    4. En lo que resulta materia sometida a conocimiento de esta Corte corresponde reiterar lo decidido recientemente en lo que ata�e a la limitaci�n que el art. 39 de la ley� 24.557 consagra respecto de todo reclamo que, como el de autos, se sustente en la acci�n civil y que no derive de lo establecido por el art. 1072 de dicho C�digo respectivo.

      Siendo necesario aclarar asimismo que las restantes normas objetadas en su validez constitucional y cuyo tratamiento se difiere carecen de incidencia para resolver el caso dado.

    5. Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11IX1979, �Acuerdos y Sentencias�: 1979IIIp�g. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicaci�n del art. 1109, siguientes y concordantes del C�digo Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho m�s amplio, anterior y distinto al nacido de una relaci�n convencional, y que la mera circunstancia de que tambi�n haya mediado una relaci�n contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusi�n, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extra�os al contrato que, aunque ocurran en ocasi�n o durante el despliegue de las consecuencias del v�nculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensi�n el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisi�n culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aqu�l, y la relaci�n de causalidad de tales antecedentes con el da�o sufrido, gener�ndose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1984).

      Esta doctrina no ofreci� reparos durante la vigencia de los reg�menes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanci�n de la ley� 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opci�n por parte de los trabajadores para obtener la reparaci�n integral por la acci�n civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y caracter�sticas del derecho com�n, con abstracci�n de los m�s favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preve�an una reparaci�n tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

    6. Lo que cabe analizar ahora es si la disposici�n contenida en el art. 39 de la ley� 24.557 puede, sin incurrir en conculcaci�n de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la v�a civil.

      En mi opini�n, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que �las prestaciones de esta ley� eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepci�n de la derivada del art. 1072 del C�digo Civil� en cuyo caso �tambi�n podr�n reclamar la reparaci�n de los da�os y perjuicios de acuerdo con las normas del C�digo Civil�.

      Considero en primer lugar que la limitaci�n al acceso a la v�a civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no est�n previstos como excepci�n, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aqu�llos y cualquier otro habitante de la Naci�n...

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